Expediente Nº: UP11-V-2012-000042
SOLICITANTE: CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.336.001, domiciliada en el caserío Guabina, calle principal, casa s/n, detrás de la parada de busetas, municipio Veroes del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEMANDADO: LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.710.535, domiciliado en la avenida Cedeño, con calle 2, Barrio Ruiz Pineda, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del abogado FRANCISCO PEREZ, en su carácter de Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Público de este estado, a solicitud de los ciudadanos CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS y LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ, ante identificados, en su carácter de abuela materna y padre biológico de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes solicitan se dicte la medida de Colocación Familiar de la adolescente referida en beneficio de su abuela materna, pues la progenitora ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, fallece de forma trágica, y la adolescente se queda bajo los cuidados de la abuela, pues se vino criando en el seno del hogar materno, teniendo un gran nexo afectivo hacia esta familia, y la abuela materna se compromete en garantizar un nivel de vida adecuado a su nieta, proveyéndola de un hogar adecuado, alimentación balanceada, educación, salud, recreación y emplear los correctivos adecuados que necesita la misma para su desarrollo integral. Por lo que solicita se otorgue la colocación familiar en beneficio de la adolescente a la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de enero de 2012, se acordó notificar a la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ, de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito con el fin de solicitar informe integral de la niña de autos y su grupo familiar. Oír la opinión de la niña de autos en su debida oportunidad. Asimismo se acordó oficiar al IDENA a fin de que procedan a la inscripción al programa de familias sustitutas a la parte actora.
Visto que consta en autos la certificación de la boleta de notificaciones librada a la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el día 20 de marzo de 2012, a las 9:00 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
El 16 de marzo de 2012, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual informan que la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES, no ha comparecido a las citas en el equipo multidisciplinario.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
De las actas del expediente se observo que venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, el demandado y de la representación Fiscal de este estado, quien representa a la adolescente de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Representación Fiscal.
A los folios 38 al 47 del expediente, riela informe técnico integral, consignado por el Equipo Multidisciplinario, realizado a los ciudadanos CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINO y LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ, así como a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 54 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el Abg. Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa, mediante la cual expuso que aceptaba la designación sobre el recaída para prestar asistencia al ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 16-10-2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 13 de noviembre de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia se libro boleta de notificación a la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, para que asistiera el día de la referida audiencia acompañada de su nieta.
Por auto de fecha 26-11-2012, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 20-12-2012 a las 9:30am, por cuanto el día 13-11-2012, no hubo despacho. Se libró boleta de notificación a la demandante para que asista a la audiencia de juicio acompañada de su nieta para ser oída.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, abuela materna de la adolescente de autos, se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Público de este estado, abogado FRANCISCO PEREZ, Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, así como a la Representación Fiscal, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte del Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Público, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante, demandada como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: copia simple de la partida de nacimiento N° 207 del año 2.001, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ y DEISY JOSEFINA CHIRINOS MORALES, esta última fallecida, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto; SEGUNDO: copia simple del Acta de Defunción No. 24 del año 2.011 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la ciudadana DEISY JOSEFINA CHIRINOS MORALES, madre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, falleció en fecha 28-09-2011, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Asfixia Mecánica.
PRUEBA DE EXPERTICIA
ÚNICO: Resultado del Informe Técnico Integral realizado por el equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito de Protección, a los ciudadanos CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, LUIS ALFONSO CAMACACHO PEREZ, así como a la adolescente EUKARIS SAIRIS, cursante a los folios 36 al 47 del presente asunto, los cuales por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que no se observo en los ciudadanos CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS y LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ, impedimento bio-psico-social para que cualquiera de los dos pueda tener a la adolescente. Sin embargo se sugirió, tomando en cuenta la opinión de la adolescente, durante las evaluaciones, que la misma permanezca con su abuela materna y su grupo familiar de convivencia actual y que el padre asuma con mayor compromiso su responsabilidad con la adolescente de autos, en cuanto a compartir y convivir frecuentemente con sus dos hijos por igual.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, alega la Representación Fiscal, que los ciudadanos CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS y LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ, ante identificados, en su carácter de abuela materna y padre biológico de la adolescente EUKARIS SAIRIS, de doce (12) años de edad actualmente, quienes solicitan se dicte la medida de Colocación Familiar de la adolescente referida en beneficio de su abuela, pues la progenitora ciudadana DEISY JOSEFINA CHIRINOS MORALES, fallece de forma trágica, y la adolescente se queda bajo los cuidados de la abuela, pues se vino criando en el seno del hogar materno, teniendo un gran nexo afectivo hacia esta familia, y la abuela materna se compromete en garantizarle un nivel de vida adecuado a su nieta, proveyéndola de un hogar adecuado, alimentación balanceada, educación, salud, recreación y emplear los correctivos adecuados que necesita la misma para su desarrollo integral.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente EUKARIS SAIRIS, es hija del ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ, quien al momento de introducir la presente demanda se encontraba de acuerdo en que su hija permaneciera con su abuela materna, pero que posteriormente consideró que la niña debe vivir con él y su otro hermano, en vista que la madre de la adolescente falleció trágicamente en fecha 28-09-2011, y desde antes de su muerte la niña junto a su madre Vivian en la casa de su abuela materna.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con su abuela materna, pero también quedo claro que el padre biológico se encuentra en condiciones para tener a la adolescente, pero hay que tener en cuenta que la niña se encuentra cursando estudio, en la zona de residencia actual (Veroes), distinta al sitio de residencia de su padre biológico (municipio Independencia), siendo ambas residencias distantes para el cumplimiento y asistencia académica, debidas para la niña de autos. Igualmente en las evaluaciones realizadas por la niña manifestó ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y ante esta Sala de juicio, su deseo de querer seguir viviendo en casa de su abuela materna. De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente EUKARIS SAIRIS, con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente EUKARIS SAIRIS, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con lugar y así se decide.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente. Y en el presente caso el interés superior de la adolescente de autos, es que permanezca con su abuela materna que es donde la misma vive antes del fallecimiento de su madre.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Representación Fiscal, el mismo manifestó: “ciudadana juez, vista la opinión de la adolescente quien desea continuar viviendo con su abuela materna, y es esta última quien le ha brindado los cuidados y atenciones que ella necesita, y la adolescente desde pequeña la ha visto como una figura materna, y visto que la adolescente necesita un hogar armónico y lleno de amor cariño, donde se le garantice un nivel de vida adecuado, le solicito declare con lugar la presente demanda de colocación familiar, y que la adolescente que represento continúe bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana Carmen Morales.”
Igualmente de la opinión de la adolescente de autos, la misma manifestó ”Yo he vivido con mi abuela desde pequeña, incluso desde que mi mamá estaba viva, por que a mi me gustaba estar con mi abuela, yo me quiero quedar en casa de mi abuela, ella me trata bien, me cocina, y mi papá me compra lo de los útiles y estrenos lo demás que necesito me lo compra mi abuela, yo tengo un hermano que vive con mi papá, no me gusta vivir en casa de mi papá, yo los veo a ellos todos los fines de semana que mi abuela me trae para acá para San Felipe para que yo los visite.” Asimismo, le fue leída la presente acta a la adolescente y el juez le preguntó si desea agregar algo más a su declaración, quien manifestó: “Quiero seguir viviendo en casa de mi abuela, por que yo estoy estudiando en Veroes y si me vengo a San Felipe con mi papá puedo peder el año escolar”.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F.70) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la adolescente EUKARIS SARAIS, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.336.001, domiciliada en el caserío Guabina, calle principal, casa s/n, detrás de la parada de busetas, municipio Veroes del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.710.535, domiciliado en la avenida Cedeño, con calle 2, Barrio Ruiz Pineda, municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela Materna ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su padre y hermano biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas, y propiciar encuentros de la adolescente de autos con su hermano Luís Alejandro. TERCERO: Se ordena a la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena terapias psicológicas a la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, a los fines de que sea orientada en cuanto al manejo de patrones y estilos de crianza para la nieta, por ante la Región Sanitaria del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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