Expediente Nº: UP11-V-2012-000300

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLAMMY YSABEL ILARRAZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.938, domiciliada en La Morita Nueva, calle 13, sector 2, casa N° 42, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEIVI ROSENDO SANCHEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.105, domiciliado en Palito Blanco, calle principal, frente a la cancha cerca del módulo policial, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana OLAMMY YSABEL ILARRAZA SALAS, antes identificada, en su carácter de madre y representante del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DEIVI ROSENDO SANCHEZ GUEVARA, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que las cantidades fijadas en homologación de fecha 24 de noviembre de 2008, por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, en su Sala de Juicio N° 2, son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hijo, ya que esa cantidad no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para él, ya que esa cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referente a la alimentación, vestidos, recursos y material que le exigen en sus estudios. En ese sentido, solicita sean fijadas al progenitor las cantidades de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, asimismo, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, aporte los montos de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y aguinaldos respectivamente.
La demanda fue admitida el 14 de mayo de 2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual modo, oír la opinión del adolescente de autos.
Riela al folio 13 del expediente, opinión del adolescente de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 2 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. y se le hizo saber a las partes que por tratarse el presente asunto de un procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), sería obligatoria la presencia personal de las partes.

FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible llegar acuerdos sobre la revisión de la obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos.
Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
Por último, se fijó el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, para el día 31 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, fueron materializadas por parte de la Defensora Pública Primera de este estado, las pruebas documentales que fueron presentadas con el libelo de demanda.
Se declaró terminada la fase de sustanciación así como la audiencia preliminar y la juez remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de noviembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 4 de diciembre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y oír la opinión del adolescente de autos. Se libró boleta de notificación a tales efectos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana OLAMMY YSABEL ILARRAZA SALAS, y del Defensor Público Cuarto de este estado Abogado Reinaldo Gómez, quien actúa por Unidad de la Defensa Pública y representa al adolescente de autos, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano DEIVI ROSENDO SANCHEZ GUEVARA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 336, del año 1999, expedida por la Dirección de la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos OLAMMY YSABEL ILARRAZA SALAS y DEIVI ROSENDO SANCHEZ GUEVARA, además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Yaracuy cursante de los folios 6 y 7 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.
La parte actora manifestó, que las cantidades fijadas en homologación de fecha 24 de noviembre de 2008, por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, en su Sala de Juicio N° 2, son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hijo, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar sean fijadas al progenitor, las cantidades de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, asimismo, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, aporte los montos de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y aguinaldos respectivamente.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del hijo y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano DEIVI ROSENDO SANCHEZ GUEVARA, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido cuatro (4) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sean establecidas al padre de su hijo, las cantidades de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, asimismo, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, aporte los montos de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y aguinaldos respectivamente.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del adolescente de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana OLAMMY YSABEL ILARRAZA SALAS, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades del adolescente, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, como aportes para un adolescente que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DEIVI ROSENDO SANCHEZ GUEVARA, a favor de su hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana OLAMMY YSABEL ILARRAZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.938, domiciliada en La Morita Nueva, calle 13, sector 2, casa N° 42, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DEIVI ROSENDO SANCHEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.105, domiciliado en Palito Blanco, calle principal, frente a la cancha cerca del módulo policial, municipio La Trinidad, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes , de fecha 24 de noviembre de 2008, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin por ante el Banco Bicentenario. A partir del mes de diciembre del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente, los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre y de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se apertura para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:40pm., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. NORENVANESSA CARVAJAL