Expediente Nº: UP11-V-2012-000477
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.369, domiciliado en el barrio Santa Ana, sector Payare, casa N° 5, Sabana de Parra, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.936.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BRIGIDA YOSMARY QUERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.293, domiciliada en Sabana de Parra, 23 de mayo, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ PULIDO, ante identificado, asistido por el abogado LUIS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.936, en contra de la ciudadana BRIGIDA YOSMARY QUERO MONSALVE, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 15 de agosto de 2002, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio 23 de mayo, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que los primeros años de la unión conyugal todo transcurrió en forma feliz entre ambos, que el siempre ha trabajado como docente, colaborando en todo momento con la manutención del hogar. Pero luego de haber transcurrido tres años, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta hostil hacia él, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, hasta tal punto que se desprendió de las obligaciones que como esposa debía cumplir; y sin embargo él puso todo el esfuerzo para lograr que su esposa cambiara su conducta no obteniendo ningún resultado. Tal actitud lo llevo a buscar la solución al conflicto que venían presentando en su matrimonio, y en reiteradas veces le planteo amistosamente el divorcio y ella se ha negado hasta la fecha, de hecho el hogar conyugal quedo solo porque ella decidió irse primero y abandonar el hogar a San Carlos y en consecuencia, se vio obligado a irse a casa de su madre con su hija mayor, ya que ella no quería atenderlo en ningún aspecto y sus constantes peleas hacían imposible la vida en común. En base a lo anteriormente señalado es por lo que acude a este tribunal a fin de solicitar se sirva decretar la Disolución del Vinculo Matrimonial en Divorcio, de conformidad con el artículo 185, literal 2 (abandono voluntario) del Código Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 17 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se ordeno oír a la adolescente de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto, fijar para el día 1 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ PULIDO, asistido de abogado de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana BRIGIDA YOSMARY QUERO MONSALVE. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logró la mediación entre las partes en cuanto a las instituciones familiares, el demandante ratifico el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observa que solo la parte demandante presentó su escrito de pruebas, la parte demandada no contesto ni presento pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, se fijó para el día 30 de octubre de 2012, a las 10:00am, la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante, debidamente asistido de abogado, asimismo, se hizo constar que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 06-11-2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Titular abogada Emir Morr y se fijó para el día 4 de diciembre de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo del conocimiento a las partes que deberán comparecer con la adolescente de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ PULIDO, debidamente asistido por los abogados Luís José López Sira y Magali Rodríguez Sifontes, Inpreabogados Nros. 148.936 y 68.220 respectivamente. Igualmente, se hizo constar que compareció la demandada ciudadana BRIGIDA YOSMARY QUERO MONSALVE, sin asistencia de abogado, no compareció la Representación Fiscal, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos CARLOS JAVIER CARDENAS PEÑA, FELIZ DANIEL LOZADA LOBO y HENRY JOSE GUTIERREZ ESCALONA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, seguidamente se le dio el derecho de palabras a la parte demandada. La parte actora seguidamente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; luego se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarada Con Lugar el presente divorcio. Por acta separada se oyó la opinión de la adolescente de autos.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos BRIGIDA YOSMARY QUERO MONSALVE y JORGE LUIS RAMIREZ PULIDO plenamente identificados en autos, distinguida con el Nº 16, del año 2002, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Actas de nacimientos de la adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguidas con los Nros. 276 y 09 de los años 201 y 2008 respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los hijos y los ciudadanos BRIGIDA YOSMARY QUERO MONSALVE y JORGE LUIS RAMIREZ PULIDO, además de evidenciar sus edades, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano CARLOS JAVIER CARDENAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.797.570, domiciliado en la carrera 3 y 4 con calle 10, casa s/n, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, ocupación asistente administrativo. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que no tiene ningún interés en que se disuelva el vínculo matrimonial entre el señor Jorge y la Señora Brígida; Que tiene conocimiento que la señora Brígida Quero se mudó para el estado Cojedes; Que tiene conocimiento que el señor jorge Rodríguez con la señora Brígida Quero tuvieron dos hijos; Que su profesión es TSU en Educación Integral; Que tiene conocimiento que el señor jorge después que su esposa lo abandono se mudó para casa de su mama; y su esposa se fue para San Carlos; Que le consta los hechos narrados en este acto, por que donde ellos Vivian es un pueblo y todo se sabe, por eso tengo conocimiento del abandono.
Testimonial ésta a la cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, ya que el testigo no demostró ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, aún cuando no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, aunado al hecho que en ningún momento el testigo manifestó conocer de vista trato y comunicación a las partes del presente asunto, igualmente a su última pregunta de ¿cómo le constan los hechos?, contestó “por que donde ellos Vivian es un pueblo y todo se sabe, por eso tengo conocimiento del abandono” por lo que mal puede conocer sobre la causal alegada por la parte actora, no llevando a esta sentenciadora a la convicción de los hechos narrados por la parte actora, es por lo que no es apreciado, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, no concediéndole valor probatorio a su declaración y así se decide.
2. El Ciudadano HENRRY JOSE GUTIERREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.388.215, domiciliado en la avenida 2, caserío La Blanquera, casa s/n, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, ocupación docente. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la señora Brígida Quero y el señor jorge Rodríguez; Que no vio salir con sus pertenencias a la señora Brígida; Que tiene conocimiento que entre el señor jorge Ramírez y la señora Brígida Quero, nacieron dos hijos; Que le consta lo que ha dicho en este acto, por que a través de eventos deportivos que participo con el ciudadano Jorge Ramírez se oían comentarios que su esposa lo había abandonado; Que tiene conocimiento que cuando la señora Brígida Quero abandono el hogar se fue para San Carlos; y el señor Jorge Ramírez cuando su esposa lo abandono del hogar, se mudó para casa de su mama.
Testimonial ésta a la cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, ya que el testigo no demostró ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, aún cuando no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, igualmente a su penúltima pregunta de ¿cómo le constan los hechos?, contestó “por que a través de eventos deportivos que participo con el ciudadano Jorge Ramírez se oían comentarios que su esposa lo había abandonado” demostrando ser un testigo referencial, por lo que mal puede conocer sobre la causal alegada por la parte actora, no llevando a esta sentenciadora a la convicción de los hechos narrados por la parte actora, es por lo que no es apreciado, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, no concediéndole valor probatorio a su declaración y así se decide.
3. El Ciudadano FELIX DANIEL LOZADA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.283.329, domiciliado en la carrera 6 entre calles 10 y 11, sector Cuatro Esquinas, casa s/n, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, ocupación. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que su profesión es TSU en recursos naturales renovables; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Brígida Quero y jorge Ramírez por que ellos vivieron al frente de que una tía mía a la cual yo siempre visitaba; Que tiene conocimiento que cuando la señora Brígida abandono el hogar se mudó para San Carlos; y el señor jorge se mudó, cuando su esposa abandono el hogar, para la casa de su mama; Que le consta lo dicho en este acto porque como ya lo dijo ellos Vivian en frente de la casa de su tía a la cual el frecuentaba, y presenció cuando la señora Brígida abandonó el hogar con sus pertenencias. La mama de jorge es maestra mi mama es obrera se conocen e hicieron el comentario.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por el ciudadano FELIX DANIEL LOZADA LOBO el mismo resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano FELIX DANIEL LOZADA LOBO, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Peña del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una adolescente y niño dentro de la relación matrimonial.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 15 de agosto de 2002, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio 23 de mayo, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que los primeros años de la unión conyugal todo transcurrió en forma feliz entre ambos, el siempre ha trabajado como docente, colaborando en todo momento con la manutención del hogar. Pero luego de haber transcurrido tres años, la cónyuge comenzó a demostrar una conducta hostil hacia su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, hasta tal punto que se desprendió de las obligaciones que como esposa debía cumplir; Que puso todo el esfuerzo para lograr que su esposa cambiara su conducta no obteniendo ningún resultado. Tal actitud lo llevo a buscar la solución al conflicto que venía presentando el matrimonio, y en reiteradas veces le ha planteado amistosamente el divorcio y ella se ha negado hasta la fecha, de hecho el hogar conyugal quedo solo porque ella decidió irse primero y abandonar el hogar a San Carlos y en consecuencia él se vio obligado a irse a casa de su madre con su hija mayor, ya que ella no quería atenderlo en ningún aspecto y sus constantes peleas hacían imposible la vida en común. En base a lo anteriormente señalado es por lo que acude a ante esta autoridad a fin de solicitar se sirva decretar la Disolución del Vinculo Matrimonial en Divorcio, de conformidad con el artículo 185, literal 2 (abandono voluntario) del Código Civil.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones del testigo, ciudadanos FELIX DANIEL LOZADA LOBO, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente y niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.369, domiciliado barrio Santa Ana, sector Payare, casa N° 5, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Paez, estado Yaracuy, asistido por su abogado LUIS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.936, en contra de la ciudadana BRIGIDA YOSMARY QUERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.293, domiciliada en Sabana de Parra, 23 de mayo, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 15 de agosto del año 2002, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, según acta Nº 16. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos, los fines de semana alternando con la madre cada 15 días sábados en la mañana. En cuanto a las festividades de Navidad, Año Nuevo, Semana Santa, Carnaval, Vacaciones Escolares y cualquier fecha festiva, los padres de mutuo acuerdo establecerán con quien de los dos pasarán esas festividades, oyendo previamente la opinión de la adolescente y niño de autos. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Es decir TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) quincenales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin en la entidad bancaria Bicentenario. En el mes de septiembre de cada año, el padre y la madre cubrirán los gastos que se generen por útiles escolares y uniformes de sus hijos y para el mes de diciembre de cada año, por concepto de ropa y gastos propios de la época decembrina, ambos padres se comprometen a cubrir todos esos gastos de sus dos hijos por partes iguales. De igual modo, los demás gastos que se presenten, tales como: medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, entre otros, serán sufragados por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:00pm.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
|