Expediente Nº: UP11-V-2012-000480

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL MUJICA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.652, domiciliado en la calle Nicaragua, con calle Rafael Mujica, casa s/n, Guarabao, municipio Sucre, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS YOVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.651.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANNELY OHALY GRANADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.997, domiciliada en la calle 6 entre avenidas 3 y 4, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL MUJICA BARRADAS, ante identificado, asistido por el abogado JUAN CARLOS YOVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.651, en contra de la ciudadana YANNELY OHALY GRANADO GUTIERREZ, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 02 de febrero de 1998, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, entre avenidas 3 y 4, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un (1) hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que durante todo el tiempo de la unión conyugal todo transcurrió en un ambiente de normalidad y comprensión entre su persona y la demandada, de respeto y mutuo amor, dedicado ambos a la crianza y educación de su hijo, hasta aproximadamente el 15 de julio de 2007, cuando empezaron a surgir desavenencias y problemas de parte de su cónyuge hacia su persona y se marcho del hogar, no queriendo regresar mas al hogar común hasta la presente fecha, a pesar de los ruego que le hizo para que regresara. Por todo lo antes expuesto solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Fundamentando su demanda en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 23 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se ordeno oír al adolescente de autos y abrir el cuaderno de medidas.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto, fijar para el día 8 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL MUJICA BARRADAS, asistido de abogado de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana YANNELY OHALY GRANADO GUTIERREZ. La parte actora insistió en la continuación del procedimiento de Divorcio, ya que no quiere la reconciliación. La juez insto a la mediación sobre las instituciones familiares que protegen al adolescente llegando a un acuerdo. La jueza acordó homologar en sus propios términos dicho convenio. Se dio por concluida la fase de mediación y pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observa que solo la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contesto ni presento pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 08-10-2012, se fijó para el día 05-11-2012 a las 9:00am, la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareció la parte demandante, debidamente asistido por su abogado, asimismo, se hizo constar que la parte demandada compareció debidamente asistida de abogado, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 09-11-2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Titular abogada Emir Morr y se fijó para el día 6 de diciembre de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo del conocimiento a las partes que deberán comparecer con el adolescente de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión, para tal fin se libró boleta.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL MUJICA BARRADAS, debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS YOVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.651. Igualmente, se hizo constar que compareció asistida de abogado la demandada ciudadana YANNELY OHALY GRANADO GUTIERREZ, no compareció la Representación Fiscal, de los testigos materializados solo compareció las ciudadanas MARILYN COROMOTO VASQUEZ CUENCA y NEIRA COROMOTO GARCÍA LOBO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Y luego se oyó los alegatos de la parte demandada. Seguidamente la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarada Con Lugar el presente divorcio. Y luego tomó la palabra el abogado que asiste a la parte demandada. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos YANNELY OHALY GRANADO GUTIERREZ y JOSE RAFAEL MUJICA BARRADAS plenamente identificados en autos, distinguida con el Nº 03, del año 1998, expedida por el Registro Civil del municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguido con el N° 291 del año 1998, expedidas por el Registro Civil del municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, cursante al folio 5; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos YANNELY OHALY GRANADO GUTIERREZ y JOSE RAFAEL MUJICA BARRADAS, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana MARILYN COROMOTO VASQUEZ CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.283.392, domiciliada en el municipio Arístides Bastidas, calle 6, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 98, ocupación peluquera; Quien al ser interrogada por lel abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos YANNELY OHALY GRANADO GUTIERREZ y JOSE RAFAEL MUJICA BARRADAS; Que los mismos están unidas en matrimonio; Que sabe y le consta que los mismos tenían su domicilio conyugal San Pablo, calle 5 entre avenidas 3 y 4., Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; Que la ciudadana YANNELY OHALY GRANADO GUTIERREZ, abandono su cónyuge retirándose sin causa alguna del domicilio conyugal, marchándose con todas sus pertenencias y con su hijo y ella la vio por que es vecina de ellos y vio cuando la señora Yannely se fue con su hijo y sus pertenencias de la casa, abandonando a su esposo; Que sabe y le consta que los esposos MUJICA- GRANADO tuvieron un hijo; Que le consta lo que ha declarado Porque ella tiene varios años conociéndolos porque es vecina de ellos y presenció los hechos.
La parte demandada no quiso hacer uso de su derecho a repreguntas.

2. La ciudadana NEIRA COROMOTO GARCIA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.076.228, domiciliada en el municipio Sucre, avenida el Cementerio, sector La Tablita, vía el puente, ocupación cocinera. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos YANNELY OHALY GRANADO GUTIERREZ y JOSE RAFAEL MUJICA BARRADAS; Que sabe y le consta que están casados; Que sabe y le consta que ellos tenían constituido su domicilio conyugal, en San Pablo, calle 5 entre avenidas 3 y 4, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; Que la ciudadana YANNELY OHALY GRANADO GUTIERREZ, abandono su cónyuge retirándose sin causa alguna del domicilio conyugal, marchándose con todas sus pertenencias y con su hijo y ella la vio salir por que ella es vecina de ellos; Que sabe y le consta que la pareja procreó en su matrimonio un hijo; Que le consta lo que ha declarado porque lo vio es vecina y vio cuando ella se fue con su hijo y sus pertenencias.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a repreguntas.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

3. El Ciudadano GUILLERMO ALEXANDER ARIAS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.985.939, domiciliado en el municipio Cocorote, calle 9 con esquina 8, casa N° 21, Urbanización San Gerónimo, no asistió a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto para este testigo.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente dentro de la relación matrimonial.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que durante todo el tiempo de la unión conyugal todo transcurrió en un ambiente de normalidad y comprensión entre su persona y la demandada, de respeto y mutuo amor, dedicado ambos a la crianza y educación de su hijo, hasta aproximadamente el 15 de julio de 2007, cuando empezaron a surgir desavenencias y problemas de parte de su cónyuge hacia su persona y se marcho del hogar, no queriendo regresar mas al hogar común hasta la presente fecha, a pesar de los ruego que le hizo para que regresara. Por todo lo antes expuesto solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Fundamentando su demanda en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ciudadanas MARILYN COROMOTO VASQUEZ CUENCA y NEIRA COROMOTO GARCÍA LOBO, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ya que asistió a la audiencia de juicio asistida de abogado, pero no ejerció su derecho a repregunta, y manifestó estar de acuerdo con todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL MUJICA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.652, domiciliado en la calle Nicaragua, con calle Rafael Mújica, casa s/n, Guarabao, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistido por el abogado JUAN CARLOS YOVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.651, en contra de la ciudadana YANNELY OHALY GRANADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.997, domiciliada en la calle 6 entre avenidas 3 y 4. San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 02 de febrero del año 1998, por ante la Prefectura del municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, según acta Nº 03. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas tal como fue acordado por las partes en la audiencia única de mediación la cual quedó de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento sin interrumpir las horas de descanso y de estudio del adolescente. En la época decembrina el adolescente compartirá con ambos padres los días 24 y 31 de diciembre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán alternados y compartidos entre ambos padres. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual. En el mes de septiembre de cada año, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la compra de uniformes y útiles escolares y para el mes de diciembre de cada año, por concepto de ropas y gastos propios de la época decembrina, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). De igual modo, los demás gastos que se presenten, tales como: medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, recreación entre otros, serán sufragados por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%). Dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar si para el momento de dictar la presente sentencia no está aperturada, por ante la entidad bancaria Bicentenario para tal fin. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:00pm

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal