Expediente Nº: UP11-V-2012-000547

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUTZANI ZULEIMA AVENDAÑO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.659, domiciliada en la calle principal de Guarabao, sector El Jazmín, municipio Sucre, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano BAIRON ANTONIO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.734, domiciliado en la calle Ricauter, sector vuelta del mundo cerca del liceo Carmelo Fernandez, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana YUTZANI ZULEIMA AVENDAÑO OROPEZA, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano BAIRON ANTONIO QUIROZ, igualmente identificado, mediante la cual solicita se fije Obligación de Manutención al padre de sus hijos, ya que no aporta absolutamente nada para sus gastos, y por cuanto requieren que se cubran sus gastos, a fin de garantizarles su desarrollo integral y un nivel de vida adecuado, y es ella la única que le cubre todos sus gastos, y en vista a lo elevado de los precios de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los vestidos, requiere de la ayuda del padre de sus hijos, en ese sentido, solicita se conmine al demandado a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, de igual modo, la cuota extra para cubrir los gastos del mes de septiembre, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00), y la cuota extra para cubrir los gastos del mes de diciembre por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solicitar su constancia de sueldo, asimismo, oír al niño y al adolescente de autos.
Cursa a los folios 15 y 16 del expediente, oficio emanado por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa AVIYARA C.A., mediante el cual remiten constancia de sueldo del demandado, e informaron que se desempeña como Chofer, y percibe un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.400,00),
En fecha 27 de septiembre de 2012, se fijó obligación de manutención provisional al demandado de autos, en beneficio del adolescente y niño de autos y se ordenó aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, se libró oficio a la empresa AVIYARA C.A. donde se ordenó el descuento por nomina de la obligación de manutención provisionalmente fijada y y de la medida precautelativa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 15 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 12 de noviembre de 2012 a las 11:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 30 de octubre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, únicamente la Defensora Pública Primera quien representa a los niños de autos presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales y de informe que fueron presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de noviembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 6 de diciembre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y acordó oír la opinión del adolescente y niño de autos. Se libró boleta de notificación a la parte demandante a tales efectos, la cual consta debidamente practicada.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien asiste al adolescente y niño de autos, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YUTZANI ZUELIMA AVENDAÑO OROPEZA, y de la parte demandada ciudadano BAIRON ANTONIO QUIROZ, sin asistencia de abogado. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la parte demandada, luego a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. E hizo uso de la declaración de parte a la parte demandada, igualmente incorporó documentos públicos presentados por la parte demandada en la audiencia de juicio. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y de la Defensora Pública Primera de este estado quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente y niño de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por el demandante, demandado y por la Defensora Pública Primera, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedidas por Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, signadas con los Nros. 246 y 112 de los años 2001 y 2000, cursantes a los folios 5 y 6 de este expediente; documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia del vinculo filial del adolescente y niño con el requerido, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudios del niño y del adolescente de autos, cursantes a los folios 43 y 44; emitida por el Director de la escuela primaria Bolivariana José Tomás González, y por el Director de la Unidad Educativa Carmelo Fernández, ubicadas en Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, documentos administrativos no impugnados en juicio a los cuales se otorga pleno valor probatorio, y con las cuales se demuestra que se está garantizando el derecho a la educación a los beneficiarios. TERCERO: Recibos de pagos de transporte cursante a los folios 48 al 49; se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por hijos del demandado, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Facturas de compras, cursante al folio 50; se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por el niño y adolescente de autos, ya que se trata de comprobantes, emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Informes médicos del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 45 al 47, se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos médicos generados por el niño de autos, ya que se trata de informes, emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME
UNICO: Constancia de Sueldo del demandado, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la empresa Agropecuaria AVIYARA C.A., cursante a los folios 15 y 16 de este expediente; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención.

DECLARACION DE PARTE
Se valora la declaración del padre parte demandada, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien en su exposición declaró ¿Diga UD. si tiene otras cargas familiares aparte de los dos hijos que intentaron la presente demanda?
El ciudadano Bairon Quiroz respondió: “Las dos niñas hembras mías y los dos con los que vivo horita. Consigno en este acto dos partidas de nacimientos y dos copias de las cedulas de los mismos”.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL: PRIMERO: Copia certificada de la partidas de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, según acta signada con el Nº 243 del año 2005, expedida por la coordinación de registro civil del municipio sucre guama estado Yaracuy. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia del vinculo filial del niño con el requerido, así como su minoridad con lo cual se determina que el demandado tiene otra carga familiar a parte de los dos hijos que intentaron la presente demanda SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 106 del año 2004 expedida por la coordinación de registro civil del municipio sucre guama estado Yaracuy. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia del vinculo filial del niño con el requerido, así como su minoridad con lo cual se determina que el demandado tiene otra carga familiar a parte de los dos hijos que intentaron la presente demanda.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y niño de autos, residenciados en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
El presente asunto se inició por demanda incoada por la ciudadana YUTZANI ZULEIMA AVENDAÑO OROPEZA, en su carácter de madre y representante legal de adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano BAIRON ANTONIO QUIROZ, mediante la cual solicita se fije Obligación de Manutención al padre de sus hijos, ya que no aporta absolutamente nada para sus gastos, y por cuanto requieren que se cubran sus gastos, a fin de garantizarles su desarrollo integral y un nivel de vida adecuado, en ese sentido, solicita se conmine al demandado a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, de igual modo, la cuota extra para cubrir los gastos del mes de septiembre, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00), y la cuota extra para cubrir los gastos del mes de diciembre por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y un adolescente que están imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que el demandado, ciudadano BAIRON ANTONIO QUIROZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente y niño de autos.
Demostrada la filiación con el demandado de autos, demostrado que se trata de un adolescente y un niño de trece (13) y (11) años de edad respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante se encuentra confeso, y demostrado como han quedado sus ingresos, con el oficio emanado por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa AVIYARA C.A., mediante el cual informaron que el demandado se desempeña como Chofer, y percibe un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.400,00), se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano BAIRON ANTONIO QUIROZ a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como está que el demandado es el padre del niño y del adolescente que son menores de dieciocho (18) años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los adolescentes y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño y del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, se establezca al padre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), y en el mes de diciembre, se fije otra bonificación extra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Quedó demostrado en autos que el obligado alimentario se desempeña como Chofer, y percibe un salario básico mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.400,00), evidenciándose su capacidad económica, pero igualmente quedo demostrada en la audiencia de juicio que el demandado tiene cuatro hijos aparte de los dos beneficiarios de este juicio a los cuales el juez debe tomar en cuenta a la hora de establecer los montos de la obligación de manutención, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención y sus cargas familiares.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano BAIRON ANTONIO QUIROZ, a favor de sus hijos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YUTZANI ZULEIMA AVENDAÑO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.659, domiciliada en la calle principal de Guarabao, sector El Jazmín, municipio Sucre, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano BAIRON ANTONIO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.734, domiciliado en la calle Ricauter, sector vuelta del mundo cerca del Liceo Carmelo Fernández, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre obligación de manutención para sus hijos, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser descontados y depositados en la cuenta de ahorros que se aperturó en la Entidad Bancaria Bicentenario para tal fin, signada con el N° 1750349900061320329. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales deben ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser igualmente descontadas y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. NOREN CARVAJAL

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:40pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. NOREN CARVAJAL