ASUNTO: FP02-J-2012-001030
RESOLUCIÓN: PJ0832012001614
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Revocando por contrario imperio el auto de admisión y todo lo que de él derivo ordenando reconducir el proceso admitiendo de nuevo.
Causa: Aceptación de Herencia bajo beneficio de inventario.
Solicitante: Eugenia Ramona Gómez Castellano.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente de la causa por ACEPTACION DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO el tribunal observa que se ordeno admitir la causador el procedimiento ordinario por audiencias contencioso siendo que la causa corresponde tramitarse por audiencia única en la cual se puede intentar la mediación igualmente, pero, no amerita remitirse a juicio ya que no es proceso ordinario, sino que el juez de la audiencia única también decide el fondo de la causa por vía de jurisdicción graciosa. En consecuencia este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena: Revocar por Contrario Imperio el auto de Admisión y todas las actuaciones que de el derivaron, de conformidad con lo previsto en el articulo 310 del CPC, aplicado por vía supletoria por mandato del articulo 452 de la LOPNNA en tal virtud, se ordena reconducir el procedimiento al estado de nueva admisión, acordando en el mismo se publique el edicto que pauta el articulo 507 del Código Civil y el edicto que ordena el articulo 461 de la LOPNNA convocando los posibles herederos desconocidos del causante. Así se decide. Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que no consta en autos la autorización o poder del padre del adolescente, que autorice a la ciudadana: EUGENIA RAMONA GOMEZ CASTELLANO, a que en nombre del mismo realice los tramites correspondientes a la presente causa. En consecuencia este Tribunal insta a la solicitante a que demuestre la cualidad que se acredita y una vez que conste en auto el requisito solicitado, se procederá a la admisión tal cual como fue ordenada en la presente sentencia interlocutoria; en caso contrario, se advierte a la parte instada que si no corrige el escrito de demanda en el lapso indicado decretará la EXTINCION de la instancia al quinto (5) día hábil siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Mediación (2º)
Abg. Franklin Granadilla Paz
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Quijada Guevara
Yioleska Oyuela -.asistente.-
|