ASUNTO: FP02-J-2012-001266
Resolución: PJ0832012001620

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Luís Enrique Sanguino Bello e Isabel Zulay Martínez
Contreras.
Abogados: Oswaldo Méndez Villalba y Yuri Rafael Millán López.
I.P.S.A. Nros 75.894 y 32.469.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 28 de noviembre de 2012, los ciudadanos: Luís Enrique Sanguino Bello e Isabel Zulay Martínez Contreras, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.568.564 y V-10.572.960, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Oswaldo Méndez Villalba y Yuri Rafael Millán López, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.894 y 32.469, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 141 de fecha 29 de abril de 1992. Libro 1. Tomo 1-M. Folio 121, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 23 de abril del año 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres:(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, siendo la primera mayor de edad y la ultima es adolescente.




El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 03 de diciembre de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Luís Enrique Sanguino Bello e Isabel Zulay Martínez Contreras, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.568.564 y V-10.572.960, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 141 de fecha 29 de abril de 1992. Libro 1. Tomo 1-M. Folio 121, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), en forma mensual y consecutiva, los cuales serán depositados los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad de: siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,oo), para cada una de las hijas, para cubrir los gastos escolares en el mes de Septiembre, y la cantidad de: cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo), para cada una de las hijas, en el mes de Diciembre. De igual forma y en relación a los beneficios para las hijas en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los aumentos del salario mínimo. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por las hijas.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Isabel Zulay Martínez Contreras, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Luís Enrique Sanguino Bello, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos de la tarde (02:00 PM). Conste.
La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara.-