ASUNTO: FP02-J-2012-001279
Resolución: PJ0832012001615

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Jean Carlos Acevedo y Dolores Yubisay Brito Figueroa
Abogado: Mariana Beson. I.P.S.A. Nro 164.421.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 29 de noviembre de 2012, los ciudadanos: Jean Carlos Acevedo y Dolores Yubisay Brito Figueroa, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.600.431 y V-14.779.245, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Mariana Beson, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.421, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 284 de fecha 02 de septiembre de 2004. Tomo IV. Folios 43 al 45, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 03 de marzo del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con doce (12) años de edad.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 03 de diciembre de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Jean Carlos Acevedo y Dolores Yubisay Brito Figueroa, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.600.431 y V-14.779.245, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 284 de fecha 02 de septiembre de 2004. Tomo IV. Folios 43 al 45, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva. De igual forma y en relación a los beneficios para la hija en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que la suma de dinero debe sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Dolores Yubisay Brito Figueroa, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jean Carlos Acevedo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (10:00 AM). Conste.


La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara