Asunto: FP02-S-2009-002047
Resolución: PJ0832012001627

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Yeniz Josefina Reyna Gonzalez
Abogado: Ytalo Alexander Atencio. IPSA Nº 57.790

“Vistos”

Mediante escrito de 21 de abril de 2012, la ciudadana: Yeniz Josefina Reyna Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.618.149, en su carácter de madre de la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el ciudadano: Ytalo Alexander Atencio, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.790, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 1499, de fecha 22 de agosto de 200. Libro 4. Tomo 2. Folio 1, Año 2000; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrijan los errores que se cometieron en la referida partida, al transcribirse:
1) EL PRIMER NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE, como JENNY, siendo lo correcto YENIZ.
2) EL PRIMER APELLIDO DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE, como: REINA, siendo lo correcto: REYNA, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.


Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.


Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que 1) Se corrija su primer nombre. 2) Se corrija su primer apellido, lo cual lo demuestra la solicitante, con la copia de su Acta de Nacimiento y copia de su cédula de identidad, insertas en autos, a los folios cuatro (04) y cinco (05), del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el primer nombre y el primer apellido de la madre de la adolescente son: YENIZ REYNA, al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se decide.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, por vía de extensión o adición le ocasionaría a la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la misma, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.


En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Yeniz Josefina Reyna Gonzalez, en representación de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, ordena modificar su partida de nacimiento ordenando que se corrija el primer nombre y el primer apellido de la madre de la adolescente como: JENNY REINA, siendo lo correcto YENIZ REYNA, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez (2) de Mediación



Abg. Franklin Granadillo Paz

El Secretario de Sala


Abg. Héctor Martínez Jaime

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

El Secretario de Sala


Abg. Héctor Martínez Jaime