ASUNTO: FP02-J-2012-001251
Resolución: PJ0832012001669

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Leonel Antonio Antolini Araujo y Horly Roime Figueroa
Cipriani.
Abogados: José Francisco Osoria y Carlos Eduardo Basanta García.
I.P.S.A. Nros 99.483 y 165.033.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 23 de noviembre de 2012, los ciudadanos: Leonel Antonio Antolini Araujo y Horly Roime Figueroa Cipriani, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.729.714 y V-10.572.135, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: José Francisco Osoria y Carlos Eduardo Basanta García, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 99.483 y 165.033, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 69 de fecha 13 de marzo de 1997. Libro I. Tomo III, del de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de enero del año 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con doce (12) años de edad.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 12 de diciembre de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Leonel Antonio Antolini Araujo y Horly Roime Figueroa Cipriani, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.729.714 y V-10.572.135, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 69 de fecha 13 de marzo de 1997. Libro I. Tomo III, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar el treinta por ciento (30%) de su salario, cantidad que en la actualidad es equivalente a la suma de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), en forma mensual y consecutiva. Asimismo el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que acarreen las actividades extraacadémicas del hijo. De igual forma y en relación a el beneficio para el hijo en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Horly Roime Figueroa Cipriani, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Leonel Antonio Antolini Araujo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.


La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara