ASUNTO: FP02-V-2011-001229
RESOLUCION: PJ0832012001667

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Eladio José Cardozo Barcelo y Olga María Aponte Guevara
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (14 años de edad).
Abogados: Omaira Teresa Carett y Daniela Reyes. I.P.S.A. Nros
36.595 y 134.008.

“Vistos”

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Eladio José Cardozo Barcelo y Olga María Aponte Guevara, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.489.007 y V-8.884.276 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Omaira Teresa Carett y Daniela Reyes, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.595 y 134.008, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.

SEGUNDA: En fecha 06 de septiembre de 2012, comparecieron los ciudadanos Eladio José Cardozo y Olga María Aponte Guevara, asistidos de abogado y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Eladio José Cardozo y Olga María Aponte Guevara, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.489.007 y V-8.884.276, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil de Ciudad Piar del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 44, de fecha 28 de octubre de 1985, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 1985, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar los gastos de manutención de la hija. La cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. La cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), por concepto de vacaciones, cuando se las haga efectiva la empresa donde labora el padre. La cantidad de: diez mil bolivares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos del mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para la hija, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los aumentos del salario mínimo. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija.…” Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio tres (03) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Olga María Aponte Guevara, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Eladio José Cardozo Barcelo, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.----------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación



Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara

En esta fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara

FGP/fgp.