ASUNTO: FP02-J-2012-001033
Resolución: PJ0832012001567
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Yuseila María Carvajal Guerra y Elen Edilio Rivero
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(14 y 11
años de edad)
Abogados: Pedro José Vallée Rondon y Simón Leonardo Hernández.
I.P.S.A. Nros 27.484 y 42.677.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 03 de octubre de 2012, los ciudadanos: Yuseila María Carvajal Guerra y Elen Edilio Rivero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.732.248 y V-7.877.373, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Pedro José Vallée Rondón y Simón Leonardo Hernández, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.484 y 42.677, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 218 de fecha 04 de septiembre de 1997. Tomo II. Folios 180 al 182, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de enero del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 23 de noviembre de 2012.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Yuseila María Carvajal Guerra y Elen Edilio Rivero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.732.248 y V-7.877.373, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 218 de fecha 04 de septiembre de 1997. Tomo II. Folios 180 al 182, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.2.000,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,oo), para el mes de Julio, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención y la cantidad de: cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo) para el mes de Noviembre, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención. Asimismo el padre se compromete a pagar las inscripciones en las instituciones donde cursen estudios sus hijos, mientras la empresa Sidor le sufrague este beneficio. De igual forma el padre se compromete a cancelar a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) del monto dinerario surgido por los gastos médicos, medicinas, hospitalización, siempre y cuando no lo cubra la Póliza de HCM. Igualmente se compromete a entregarles a sus hijos el juguete que la empresa SIDOR le otorga a sus trabajadores cada fin de año, y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Educación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Yuseila María Carvajal Guerra, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Elen Edilio Rivero, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). Conste.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara.
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