Asunto: FP02-J-2012-001034
Resolución: PJ0832012001562
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Lisett Damaris González Sulbaran
Hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (14 años de edad).
Abogado: Guadalupe Rivas. Defensora Pública.
“Vistos”
Mediante escrito de 03 de octubre de 2012, la ciudadana: Lisett Damaris González Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.724.202, en su carácter de madre del adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. Guadalupe Rivas, Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, actuando por sus derechos y en representación legal de su referido hijo, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 1163, de fecha 13 de septiembre de 2002. Libro 3. Tomo 3-A. Folio 163, Año 2002; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que:
1) Se corrija EL PRIMER NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE como: LICET siendo lo correcto LISETT
2) Se agregue el SEGUNDO NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE como DAMARIS.
3) Se agregue el número de cédula de Identidad de la madre como: V-11.724.202
4) Se extienda o repita su segundo apellido materno al primero que ya tiene su hija conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que 1) Se corrija su primer nombre. 2) Se agregue su segundo nombre. 3) Se agregue su número de Cédula de Identidad, lo cual lo demuestra la solicitante, con la copia del Acta de Nacimiento del adolescente, copia de su cédula de identidad y la constancia de sus Datos filiatorios expedida por Oficina de Servicios Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), insertas en autos, a los folios siete (07), diez (10) y once (11), del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el primer y segundo nombre de la madre del adolescente son: LISETT DAMARIS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.724.202, al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se decide, y 4) Que se extienda su segundo apellido al primero que ya tiene su hijo, en la partida de su nacimiento y que ello es un cambio permitido legalmente para lo cual fundamenta su petición en la norma contenida en el artículo 238 del Código civil, y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, por vía de extensión o adición le ocasionaría al adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del mismo, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Lisett Damaris González Sulbaran, en representación de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, ordena modificar su partida de nacimiento ordenando que se corrija el primer nombre de la madre del adolescente como: LICET, siendo lo correcto LISETT, se agregue el segundo nombre de la madre del adolescente como DAMARIS, se agregue el número de la cédula de Identidad de la madre del adolescente V-11.724.202 y se adicione el segundo apellido de su madre: SULBARAN, al primer apellido materno GONZALEZ, que ya lo tiene, para que se escriban después de su nombre y quede así escrito en lo adelante como: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo previsto en el articulo 238 del Código Civil, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez (2) de Mediación
Abg. Franklin Granadillo Paz
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
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