Asunto: FP02-V-2005-001417
Resolución: PJ0832012001574
“Vistos”
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Vilmania Josefina Guillen Muñoz.
Abogado: Rosalinda Bermúdez
Demandado: Luís Alberto Maray Gómez.
Beneficiaria: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Mediante formal demanda, la ciudadana: Vilmania Josefina Guillén Muñoz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.728.628, en representación de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad para el momento de incoar la demanda, asistida por la ciudadana: Rosalinda Bermúdez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.965, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Luís Alberto Maray Gómez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.898.218. En aquella oportunidad, la actora alegó que el referido ciudadano, dejo de cumplir con sus obligaciones como buen padre a pesar de contar con recursos económicos suficientes, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago.
Admitida como fue la demanda, consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) y se ordeno la citación del demandado. Al folio doce (12) consta que el demandado se dio por citado. Al folio catorce (14) la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda previa conciliación, el suprimido juzgado de protección abrió el referido acto y dejo asentada acta al respecto, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de que el demandado no dio contestación a la demanda.
Consumado el lapso para la contestación, el juicio se abrió a pruebas, sin necesidad de decreto por parte del Juez. Se dejó constancia que las partes, Demandante y Demandada, no consignaron pruebas.
Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad parea tomar decisión en la presente solicitud, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Primera: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer, por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “D” (Asuntos de Familia) de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, y tener su residencia en este Municipio, lo cual se prueba con la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio dos (02) del expediente. Y así se declara.
Segunda: Que continuando el curso de la causa, consta de auto con la referida partida de nacimiento de la reclamante que llegó a la mayoridad y desde hace mas de dos años a la fecha de dictar este fallo la actora no ha provocado ninguna actividad jurisdiccional destinada a terminar el proceso ni a comprobar que su hija beneficiaria este estudiando actualmente, o esté impedida por causa de enfermedad física o síquica que la incapacite para proveerse por sí misma su sustento, ni la referida beneficiaria mayor de edad con derecho a alimentos ha instado el proceso para demostrarlo por haber llegado a este status y tener su propia representación, por lo cual no queda otra alternativa a este sentenciador que decretar la extinción de la obligación de manutención para la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la LOPNA basado en las presentes consideraciones y así se establece.
Tercera: Que, en efecto consta de autos que la beneficiaria ha alcanzado la mayoría de edad, teniendo actualmente dieciocho (18) años y que durante la secuela del proceso, ni la actora ni ella por sí misma, en su carácter de parte activa legitimada, han venido a promover lo conducente a sus derechos e intereses para que se les extienda o se les extinga el beneficio alimentario, quedando demostrado en autos de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del CPC, de acuerdo a su acta de nacimiento que la ciudadana: Marbella Roselis, Maray Guillen, tiene 18 años de edad, documento al cual se le declaró como plena prueba para demostrar esta circunstancia, basado en lo cual este juez de sala debe declarar extinguida por esa causa la obligación que se había demandado por ante el suprimido juzgado de protección de acuerdo a lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la LOPNNA, por tanto así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por fijación de la obligación de manutención y en consecuencia Extinguida de pleno derecho la obligación de manutención para la ciudadana: Marbella Roselis, Maray Guillen, por haber alcanzado la edad de dieciocho (18) años, pero, aun no ha llegado a veinticinco (25), como estipula la LOPNA en la referida normativa, quedando a salvo su derecho de solicitarla en forma autónoma. Y así se Decide. Obligación que era a cargo del ciudadano: Luís Alberto Maray Gómez. En tal virtud declara terminado el procedimiento por fijación de dicha obligación que se seguía en este expediente, ordenando su remisión al archivo judicial. Se ordena revocar la medida de embargo que había decretado el suprimido Juzgado de Protección en fecha 13 de Diciembre de 2005, que se comunicó al Jefe de Personal del Hotel Laja Real, con Oficio Nº: 1987-2, de la misma fecha. Ofíciese. Archívense las presentes actuaciones, previo dictamen de auto respectivo. Así se decide.-------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección con sede en Ciudad Bolivar a los tres días del mes de noviembre del año dos mil doce, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez de Protección (2)
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria.
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria.
Abg. Carolina Quijada Guevara
FGP/fgp/DS.
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