ASUNTO: FP02-V-2009-001324
RESOLUCION Nº PJ0832012001477
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando “De Oficio“ la Perención anual de la Instancia.
Causa: Revisión de Sentencia de Obligación de
Manutención.
Demandante: Salay del Carmen Hernández.
Demandado: Carlos Alberto Abreu Trujillo.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, observa: 1.- Que el artículo 267 del CPC es claro, al establecer que: toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, 2.- Que es Jurisprudencia sentada por el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, que “La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso…” en clara alusión a que dicha institución procesal opera también en las materias propias sobre Derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dicho criterio, además, vinculante para este sentenciador conforme a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por cuanto se aprecia que al folio sesenta y ocho (68) de autos, se libro la boleta de notificación al demandado con fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2010, fecha de la admisión de la demanda y desde entonces ninguna de las partes ha instado acto alguno del procedimiento para llevarlo a su conclusión, demostrándose, con ese hecho, que desde el veintinueve (29) de Septiembre del 2010, hasta la fecha del presente fallo, ha trascurrido mucho mas de un año de haberse verificado esa circunstancia, es decir, que no hubo actividad procesal alguna tendiente a lograr la comparecencia del demandado para llevar a sentencia definitiva este juicio, es razón por la cual, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención anual de la instancia en el presente juicio, y en tal virtud la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos: 267 y 269 del CPC, en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA. Se ordena la inmediata remisión del expediente al ARCHIVO JUDICIAL, previo auto que declare terminado el proceso. Devuélvanse originales. Así se resuelve.--------------------------------------------------
EL JUEZ (2º) DE MEDIACION
ABG. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
LA SECRETARIA.
ABG.
FGP/DS.
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