ASUNTO: FP02-V-2010-001607
RESOLUCION: PJ0832012001579

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Denise Josefina Padilla Malpica y Jesús Ignacio Borrero
Avilez.
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(05 años de edad).
Abogado: Gustavo Zagala. I.P.S.A. Nº 84.609.

“Vistos”

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Denise Josefina Padilla Malpica y Jesús Ignacio Borrero Avilez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.381.884 y V-14.289.795 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Gustavo Zagala, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.609, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

SEGUNDA: En fecha 14 de junio de 2012, comparecieron los ciudadanos Denise Josefina Padilla Malpica y Jesús Ignacio Borrero Avilez, asistidos de abogado y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Denise Josefina Padilla Malpica y Jesús Ignacio Borrero Avilez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.381.884 y V-14.289.795, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 540, de fecha 19 de octubre de 2007. Tomo IV. Folios 415 al 416, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2007, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar los gastos de manutención de la hija. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para la niña, en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio dos (02) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Denise Josefina Padilla Malpica, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Jesús Ignacio Borrero Avilez, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.---

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación



Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara.

En esta fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara

FGP/fgp.