ASUNTO: FP02-J-2012-001255
Resolución: PJ0832012001597

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Gerardo Antonio Quinan Guatarama y Carmen Teresa
Yures.
Hijos: Rigoberto José, Iraida Josefina, Yuraima Del Carmen,
Mary Luz, Yusmary Carolina, Gerardo Antonio, Yelitza
Elizabeth, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(36, 33, 32, 30, 29, 21, 19, 14 y 13 años de edad,
respectivamente)
Abogado: Nixón Varela. I.P.S.A. Nro 75.619.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 26 de noviembre de 2012, los ciudadanos: Gerardo Antonio Quinan Guatarama y Carmen Teresa Yures, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.200.387 y V-8.874.961, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Nixón Varela, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.619, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 73 de fecha 08 de agosto de 1975. Libro 1. Tomo M. Folio 90, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1975. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 17 de marzo del año 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon nueve (09) hijos, que llevan por nombres: Rigoberto José, Iraida Josefina, Yuraima Del Carmen, Mary Luz, Yusmary Carolina, Gerardo Antonio, Yelitza, Elizabeth, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con treinta y seis (36), treinta y tres (33), treinta y dos (32), treinta (30), veintinueve (29), veintiuno (21), diecinueve (19), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, siendo los siete primero mayores de edad y los dos últimos son adolescentes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Gerardo Antonio Quinan Guatarama y Carmen Teresa Yures, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.200.387 y V-8.874.961, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 73 de fecha 08 de agosto de 1975. Libro 1. Tomo M. Folio 90, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1975. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los adolescentes procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en el mes de Agosto, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención y la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo) para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención, asimismo los padres se comprometen a suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para la época decembrina. De igual forma y en relación a los beneficios para los adolescentes en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Carmen Teresa Yures, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Gerardo Antonio Quinan Guatarama, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara