ASUNTO: FP02-V-2009-001139
RESOLUCION: PJ0832012001599

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Nidia Nayandu Esaa González y Eduardo Calixto Luque
Torres.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(11, 10 y
08 años de edad).
Abogado: José Gregorio Meléndez Donatti. I.P.S.A. Nº 68.565.

“Vistos”

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Nidia Nayandu Esaa González y Eduardo Calixto Luque Torres, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.831.085 y V-7.660.386 y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: José Gregorio Meléndez Donatti, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.565, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con once (11), diez (10) y ocho (08), años de edad, respectivamente.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


SEGUNDA: En fecha 17 de julio de 2012, compareció la ciudadana Nidia Nayandu Esaa González, asistida de abogado, y solicitó que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadano Eduardo Calixto Luque Torres, quien se dio por notificado en fecha 26/11/2012, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Nidia Nayandu Esaa González y Eduardo Calixto Luque Torres Álvarez, ya identificados, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registrador Civil del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 32, de fecha 29 de junio de 2000. Libro I. Folios 63 al 64, del Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2000, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la cantidad de: doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 250,oo), de manera fija, semanal y consecutiva, a fin de sufragar los gastos de manutención de los hijos. La cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), para el mes de Agosto, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. La Cantidad de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para los hijos, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio vuelto dos (vto. 02) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Nidia Nayandu Esaa González, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Eduardo Calixto Luque Torres, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.----------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación



Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria


Abg. Carolina Quijada Guevara.

En esta fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria


Abg. Carolina Quijada Guevara.

FGP/fgp.