ASUNTO : FP02-V-2010-000566
RESOLUCION Nº PJ0832012001600
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.
Causa: Obligación de Manutención
Demandante Yoleida Josefina Esparragosa.
Demandado: Lorenzo Enrique Cabeza Leon
Adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Recibida como fue la presente demanda por Obligación de Manutención en fecha 15/04/2010, la cual fue admitida por el extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha: 23/04/2010; este Tribunal estando en la oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que mediante libelo de la referida fecha, se demandó por Obligación de Manutención, en beneficio de las Adolescentes: Mónica de las Nieves Cabeza Esparragosa y Verónica de los Ángeles Cabeza Esparragosa.
Que consta al folio (08), admisión de la demanda, en la cual se ordenó la citación del padre demandado y se decretó medida preventiva de embargo.
Que consta al folio (20), que el extinto Tribunal de Protección CESÓ sus actuaciones, debido a la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 69 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30-08-2004, y en virtud de ello, se admitió la demanda nuevamente en fecha 12 de Julio de 2010, bajo el nuevo régimen, de conformidad con el artículo 457 de la citada ley, en la cual se ordenó la notificación del ciudadano: Lorenzo Enrique Cabeza Leon, lo cual se evidencia al folio 23 del presente expediente, e igualmente, se ordenó dejar sin efecto todas y cada una de las actuaciones que rielan desde el folio (08) hasta el folio (19).-
Estando en la oportunidad de dictar decisión este Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que, en efecto, consta de autos que desde la admisión efectuada por este Tribunal con fecha 12 de Julio de 2010, se libro la boleta respectiva, tal como consta al folio 23 y que desde la indicada fecha hasta la presente tales diligencias relativas a la notificación del demandado no han sido materializadas por la parte actora, ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por parte del demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por ella desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión, y así se establece.
Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de admisión (12 de Julio de 2010), antes referida hasta la de esta Sentencia Interlocutoria (06 de Diciembre de 2012) que la actora no activó estas diligencias para citar personalmente a la parte demandada dentro del año siguiente, cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267del CPC, en concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la citación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del CPC, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.
Que consta de autos que, entre la fecha de la admisión y la de esta decisión, la citación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha de la admisión y la no citación del demandado por falta de impulso procesal de la actora para provocarla y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención anual de oficio y así debe establecerse.
Que es jurisprudencia clara y reiterada del máximo Tribunal de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse.
En consecuencia, de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención anual de la Instancia en el presente juicio incoado por la ciudadana: YOLEIDA JOSEFINA ESPARRAGOSA, en contra del ciudadano: LORENZO ENRIQUE CABEZA LEON, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION. Se ordena REVOCAR las medidas provisionales de embargo decretadas por el suprimido Tribunal Primero de Protección, en fecha 23/04/2010. Igualmente, Se ordena oficiar lo conducente a la empresa Dirección de Recursos Humanos de la empresa Minera VENRUS, C.A. (empresa Socialista) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minera (MIBAM) y el inmediato archivo del mismo y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL previo auto conclusivo. Se ordena devolver los documentos originales consignados con la demanda. Así se resuelve.-
EL JUEZ (2º) DE MEDIACIÒN
ABG. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
LA (el) SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
La Asistente
Ramona Evelyn Afanador
ASUNTO : FP02-V-2010-000566
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