ASUNTO: FP02-J-2012-001043
RESOLUCION Nº PJ0832012001604
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Solicitud: Autorización de Reconocimiento.
Actor: Yohanelys Oriana Aquino Yriarte
Por recibida y vista la anterior solicitud de Autorización de Reconocimiento, presentado por la ciudadana YOHANELYS ORIANA AQUINO YRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.298.454, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO M. AQUINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.942, mediante el cual pretende que este Tribunal autorice al ciudadano MARCOS RAFAEL PÉREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.534.302, para que reconozca al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, por lo que, el Juez de Mediación para decidir observa:
Que se trata del caso en que la madre presentó al hijo omitiendo declarar quien es el padre, por lo cual acude ante este tribunal para que se autorice al ciudadano MARCOS RAFAEL PÉREZ NAVAS, antes identificado, para que reconozca al niño ALBERTO JOSÉ AQUINO YRIARTE, y así el niño pueda utilizar los dos (02) apellidos del padre y así quede de este modo establecida la filiación paterna sobre el mismo.
Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad de decidir, lo hace previas las consideraciones siguientes:
Primera: Que se solicita se autorice el reconocimiento del mencionado niño que intenta hacer el pretendido padre, lo cual es un elemento que plantea un conflicto de filiación que no puede ser resuelto por este juez mediante la recepción de una solicitud de autorización de reconocimiento ante este Tribunal porque toda petición relativa al establecimiento de la filiación por ante los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes debe proceder conforme a las reglas previstas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “A” y 178 de la LOPNNA, según los cuales la filiación debe ser inquirida, averiguada o simplemente reclamada mediante el procedimiento legal creado para ello. En otros términos si la filiación no se ha establecido porque la madre no declaró esa paternidad en los primeros tres meses de haber nacido una persona, mal puede después mediante una llana manifestación de voluntad tratar de establecerlo sin que medie el contradictorio y sin ninguna prueba de ello. En tal virtud por el hecho de que la madre afirma que dicha presentación se hizo sin identificar al padre, o violándose normativa al efecto, la simple declaración espontánea suya y aún del pretendido padre, dada ante el juez, no constituye obligación para éste de procesarla, pues, no es de su competencia, pues para indagar, inquirir, desconocer o reclamar la filiación de una persona y que la declare un juez, debe promoverse el juicio ordinario por audiencias del nuevo régimen procesal de la LOPNNA, y al ser materia no mediable por tanto no se acepta ninguna manifestación previa de voluntad o confesión de parte pues, SOLO PUEDEN LOS NUEVOS JUECES ESTABLECER MEDIANTE UNA SENTENCIA QUE EXISTE FILIACIÓN entre determinadas personas y así se decide.
Segunda: Que tales actos de voluntad tienen que ser recogidos, valorados y puestos en conocimiento de la autoridad que es competente para recibirlos y darles fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la LOPNNA que sería el Consejo de Protección de Heres ya que el tribunal lo que hace es declarar la filiación mediante un contradictorio previo al efecto. En tal sentido, recogidos los hechos y examinados detenidamente, las partes deben acudir ante dicho organismo, quien por ser competente debe actuar y ordenar lo conducente ante las autoridades de registro civil correspondiente que son los funcionarios competentes para darles fe pública a este tipo de actos. En el caso sub-iudice, tales autoridades, ante quién se hizo originalmente la presentación, deben asentar este reconocimiento voluntario sin esperar orden de ningún juez y en caso de negativa, las partes, deben acudir de nuevo ante el Consejo de Protección de la localidad para que conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPNA INTIME AL FUNCIONARIO DEL REGISTRO CIVIL COMPETENTE PARA QUE CUMPLA asentando en la solicitud de reconocimiento que se le plantea, a los fines de que se llenen las omisiones, ausencias o deficiencias de los actos de registro civil que con tales vicios se han asentado o aquellos que se han dejado de asentar en su oportunidad, y si aún hubiese negativa proceder a demandar el desacato mediante el ejercicio de la acción de protección establecida en la referida ley y así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Mediación administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara su: FALTA DE JURISDICCION para conocer la AUTORIZACIÓN DE RECONOCIMIENTO interpuesta por la ciudadana presentado por la ciudadana YOHANELYS ORIANA AQUINO YRIARTE, y en consecuencia ordena remitir los autos al Consejo de Protección del Municipio Heres del Estado Bolívar, a fin de que declare o no su jurisdicción y se aboque a conocer esta solicitud para lo cual ordena oficiar a dicho ente. Ofíciese. Así se decide.-----------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o).
Dra. Carolina Quijada
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-------------------------------------------------------------------------------------
La (el) Secretaria (o).
Dra. Carolina Quijada
FGP/Daisy Torres.
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