ASUNTO: FP02-J-2012-001258
Resolución: PJ0832012001605

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Jenny Milagros Santana y Héctor Rafael Cedeño Jaime
Abogado: Danny Salazar Stapole. I.P.S.A. Nro 121.299.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 26 de noviembre de 2012, los ciudadanos: Jenny Milagros Santana y Héctor Rafael Cedeño Jaime, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.329.210 y V-15.596.905, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Danny Salazar Stapole, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.299, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 134 de fecha 02 de mayo de 2003. Tomo III. Folios 31 al 32, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 20 de septiembre del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Jenny Milagros Santana y Héctor Rafael Cedeño Jaime, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.329.210 y V-15.596.905, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 134 de fecha 02 de mayo de 2003. Tomo III. Folios 31 al 32, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta al folio dos y su vuelto (02 y Vto.), del expediente. Así se decide. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, manifiestan que existe un expediente signado con el número FP02-J-2010-000133, del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección.
La mujer, ciudadana: Jenny Milagros Santana, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Héctor Rafael Cedeño Jaime, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM). Conste.


La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara