Asunto: FP02-V-2005-001122
Resolución: PJ0832012001610
“Vistos”
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Luisa Elena Colina García.
Abogado: Jesús Rafael Real
Demandado: Tomas Rafael Puga Pérez.
Mediante formal demanda, la ciudadana: Luisa Elena Colina Garcia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.181.335, en representación de sus hijos: Olimar Del Valle, Freddy Mario y Rafael Andrés, menores de edad para el momento de incoar la demanda, asistida por el ciudadano: Jesús Rafael Real, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.965, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Tomas Rafael Puga Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.174.316. En aquella oportunidad, la actora alegó que el referido ciudadano, dejo de cumplir con sus obligaciones como buen padre a pesar de contar con recursos económicos suficientes, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago.
Admitida como fue la demanda, consta a los folios diez (10), once (11) y doce (12) y se ordeno la citación del demandado. Al folio veintidós (22) consta la notificación del fiscal del Ministerio Público. Al folio veinticuatro (24) consta que el demandado se dio por citado.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda previa conciliación, el suprimido juzgado de protección abrió el referido acto y dejo asentada acta al respecto, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de que el demandado dio contestación a la demanda.
Dada por contestada la demanda el proceso quedó abierto a pruebas, el Tribunal, dejó expresa constancia de que ambas partes promovieron pruebas.
Consta igualmente de autos que el deudor de la obligación que acá se demandó fue liquidado y saldada su deuda futura de alimentos, por la aplicación de los principios de proporcionalidad y equiparación respetando la existencia de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y diez (10), años de edad, respectivamente, hijos del demandado con otra mujer distinta a la actora.
Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad parea tomar decisión en la presente solicitud, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Primera: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer, por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “D” (Asuntos de Familia) de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, y tener su residencia en este Municipio, lo cual se prueba con las copias simple de las Actas de Nacimiento, cursante a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente. Y así se declara.
Segunda: Que continuando el curso de la causa, consta de auto con las referidas partidas de nacimiento de los reclamantes que llegaron a la mayoridad y desde hace mas de dos años a la fecha de dictar este fallo la actora no han provocado ninguna actividad jurisdiccional destinada a terminar el proceso ni a comprobar que sus hijos beneficiarios estén estudiando actualmente, o esté impedida por causa de enfermedad física o síquica que la incapacite para proveerse por sí misma su sustento, ni los referidos beneficiarios mayores de edad con derecho a alimentos han instado el proceso para demostrarlo por haber llegado a este status y tener su propia representación, por lo cual no queda otra alternativa a este sentenciador que decretar la extinción de la obligación de manutención para la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la LOPNA basado en las presentes consideraciones y así se establece.
Tercera: Que, en efecto consta de autos que los beneficiarios han alcanzado la mayoría de edad, teniendo actualmente veinticuatro (24), veintidós (22) y veinte (20) años y que durante la secuela del proceso, ni la actora ni ellos por sí mismos, en su carácter de parte activa legitimada, han venido a promover lo conducente a sus derechos e intereses para que se les extienda o se les extinga el beneficio alimentario, quedando demostrado en autos de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del CPC, de acuerdo a su acta de nacimiento que los ciudadanos: Olimar Del Valle, Freddy Mario y Rafael Andrés, tienen 24, 22 y 20 años de edad, documento al cual se le declaró como plena prueba para demostrar esta circunstancia, basado en lo cual este juez de sala debe declarar extinguida por esa causa la obligación que se había demandado por ante el suprimido juzgado de protección de acuerdo a lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la LOPNNA, por tanto así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por fijación de la obligación de manutención y en consecuencia Extinguida de pleno derecho la obligación de manutención para los ciudadanos: Olimar Del Valle, Freddy Mario y Rafael Andrés, por haber alcanzado la edad de veinticuatro (24), veintidós (22) y veinte (20) años, respectivamente, pero, aun no han llegado a veinticinco (25), como estipula la LOPNA en la referida normativa, quedando a salvo su derecho de solicitarla en forma autónoma. Y así se Decide. Obligación que era a cargo del ciudadano: Tomas Puga Pérez. En tal virtud declara terminado el procedimiento por fijación de dicha obligación que se seguía en este expediente ordenando su remisión al archivo judicial. Asimismo se deja constancia que el obligado fue liquidado y saldada su deuda futura de alimentos, por la aplicación de los principios de proporcionalidad y equiparación. Archívense las presentes actuaciones, previo dictamen de auto respectivo. Así se decide.------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección con sede en Ciudad Bolivar a los siete días del mes de diciembre del año dos mil doce, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez de Protección (2)
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara
FGP/fgp/DS.
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