REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 06412

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALDOMAR ORESLUIS ESPINOZA ANGULO y ROSA MISTICA GAETA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.965.494 y V-13.967.112, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: ADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 109.356 y 37.510, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 12 y 06 años de edad.

Se recibió el 26 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALDOMAR ORESLUIS ESPINOZA ANGULO y ROSA MISTICA GAETA MONCADA, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 18 de marzo del año 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 84, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 28/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 07/12/2012. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALDOMAR ORESLUIS ESPINOZA ANGULO y ROSA MISTICA GAETA MONCADA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALDOMAR ORESLUIS ESPINOZA ANGULO y ROSA MISTICA GAETA MONCADA, identificados en autos, en fecha 18 de marzo del año 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 84. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete en pagar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para cada una, en efectivo, los cuales serán entregados a la madre los primeros 05 días de cada mes, así mismo se compromete en a pagar a su favor dos bonos especiales por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para ambas hijas en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cantidades estas que serán ajustadas en un 10% anual. Igualmente se compromete en sufragar el 50% de los gastos por concepto de medicinas, atención medica y cualquier otro que sus hijas necesiten. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor de los padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 18 de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA



FMCS