REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 04348

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos de las ciudadanas niñas Omitir nombres, de cinco y siete (05) y (07) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.013.677, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47420.----

BENEFICIARIAS: Las niñas Omitir nombres, de cinco y siete (05) y (07) años de edad, respectivamente.-------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos de las ciudadanas niñas Omitir nombres, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 10/02/2012, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 14/02/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada.

En fecha 08/05/2012, la Jueza Titular Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08/05/2012, el Secretario Temporal certificó que la parte demandada ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, fue debidamente notificado.

En fecha 31/05/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 14/06/2012, a las doce y treinta del mediodía (12:30 m). Se exhorto a la parte demandante hacer comparecer a la referida audiencia a las niñas de autos, a los fines de que manifiesten sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/06/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, presente la ciudadana ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.965.915, progenitora de las niñas Omitir nombres, no compareció la parte demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14/06/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/07/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 27/06/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/07/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada YUDITH RIVAS, presente la ciudadana ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la Audiencia para el 09/08/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 09/08/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente la ciudadana ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano MA NUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 27/09/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 27/09/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la ciudadana ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se declaró concluida la audiencia.

En fecha 03/10/2012, vista la imposibilidad de oír a las niñas de autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, en virtud que las mismas no fueron presentadas por su progenitora, ciudadana ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, a las audiencias fijadas por el Tribunal y vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 05/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/11/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN y ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, a presentar en la mencionada audiencia a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/11/2012, se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para el 29/11/2012, a la 01:00 p.m, a tales efectos se le nombro Defensor Ad Litem al ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, parte demandada en la presente causa, en la persona del Abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON y se exhorto a la ciudadana ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, a presentar a las niñas de autos el día y hora antes señalado a los fines de garantizarles el derecho a opinar establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 19/11/2012, se dejó constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para la comparecencia del Abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON, a manifestar su aceptación o excusa a los fines de representar al ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, el mismo no compareció.

En fecha 23/11/2012, el Tribunal visto el auto de fecha 19/11/2012, estimo conveniente la presencia de un Defensor Ad Litem, para lo cual notifico a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, a los fines de manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 29/11/2012, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, solicito el diferimiento de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa.

En fecha 29/11/2012, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 12/12/2012, a las 9:00 a.m, exhortando a los progenitores a presentar el día y hora antes indicado a las niñas de autos, a los fines de garantizarles su derecho a opinar y ser escuchadas por esta instancia judicial, finalmente se aciordó notificar a la parte demandante.

En fecha 12/12/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 22/08/2011, la ciudadana ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, acudió ante esa Representación Fiscal, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas Omitir nombres. Recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de las prenombradas hermanas, conforme a lo establecido en el artículo 170 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo fijada para el 22/09/2011, la cual no se efectuó debido a la incomparecencia del progenitor de las niñas, ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN. El 18/10/2011, se intentó nuevamente llevar a cabo la reunión conciliatoria, la cual tampoco se llevó a cabo por el mismo motivo, dándose por concluido el proceso de conciliación, es por lo que la Representación Fiscal procede a demandar como formalmente lo hace la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de las niñas Omitir nombres, en tal sentido solicita: PRIMERO: Se fije la Obligación de Manutención a favor de las niñas Omitir nombres, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. SEGUNDO: Se fije un Bono Especial Escolar en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a ser cancelado en el mes de agosto de cada año. TERCERO: Se fije un Bono Especial Navideño por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a ser cancelado en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 15%. QUINTO: Se establezca que el ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requieran sus hijas. SEXTO: Se disponga que los montos antes señalados se efectúen a través de depósitos o transacciones bancarias en la cuenta 0105-0239-027239-04463-7 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ROSITA MARÍA MORA GOMEZ. SEPTIMO: Se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, suministre a la ciudadana ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a favor de las hermanas Omitir nombres.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12/11/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente la ciudadana ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, progenitora de las niñas Omitir nombres, no compareció la parte demandada, ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 117 a nombre de OMITIR NOMBRES, hija de MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN y ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, inserta al folio 5 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRES con los ciudadanos MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN y ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con nueve (09) años de edad. 2.- Copia simple de la acta de nacimiento Nº 4097 suscrita por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida de la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a nombre de OMITIR NOMBRES hija de MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN y ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, inserta al folio 6, esta juzgadora la tiene como fidedigna

de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRES con los ciudadanos MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN y ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta siete (07) años de edad 3.- Estimación de los gastos realizados por la ciudadana ROSITA MARIA MORA en la manutención de sus hijas, inserta al folio 29, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Copia simple de constancia de estudio a nombre de Omitir nombres, suscrita por la Directora Encargada de la Escuela Básica Bolivariana Claudio Vivas, Sector Sabaneta Tovar Estado Mérida, de fecha 24 de octubre del 2011, que obran insertas a los folios 30 y 31, esta Juzgadora la tiene como indicio que adminiculada con otras probanzas evidencian que las niñas de autos se encuentran insertas en el sistema educativo formal. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------

TESTIFICALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.-Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 117 a nombre de OMITIR NOMBRES, hija de MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN y ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, inserta al folio 5 y su vuelto. 2.- Copia simple de la acta de nacimiento Nº 4097 suscrita por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida de la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a nombre de OMITIR NOMBRES hija de MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN y ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, inserta al folio 6, pruebas incorporadas a solicitud de la parte actora y materializadas ut supra. Así se declara.--------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADA DE OFICIO:

DOCUMENTALES:

1.- Acta de comparecencia de fecha 18 de octubre del 2011, suscrita por la ciudadana ROSITA MARIA MORA ante la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, que en original obra inserta a los folios Nº 03 y 04. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIFICALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana ROSITA MARIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.915,domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar hechos que se ventilan en la presente causa, que por ser la progenitora de los niños de autos ha tenido que solicitar la ayuda del progenitor para que contribuya con los gastos de sus hijos, que trabaja en casa de familia para lograr el sustento de sus hijos, que el padre trabaja la agricultura en terrenos de sus padres, que produce cambures, ají, y otras hortalizas, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LAS NIÑAS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS:

En el caso de marras se encuentran involucradas dos niñas de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las niñas han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, identificado en autos, es el padre de las niñas Omitir nombres, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de las niñas de autos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48), sin embargo, a los efectos de la determinación de las necesidades de las niñas de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, las niñas de autos fueron presentadas en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opiniones este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las niñas han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de dos niñas aparentemente sanas, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar pues cuentan con nueve (09) y siete (07) años de edad, hallándose incapacitadas para proveerse por sí mismas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN y ROSITA MARÍA MORA GOMEZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de las niñas de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de las ciudadanas niñas Omitir nombres, de nueve (09) y siete (07) años de edad, en contra del ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.687, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de las referidas niñas en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalentes al veintinueve con treinta por ciento (29,30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DE LOS BONOS ESPECIALES PARA LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00) cada uno, equivalentes al cincuenta y ocho con sesenta por ciento (58,60%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial no se establece el aumento automático anual. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran las niñas de autos, para garantizar su derecho a su salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano MANUEL GIOVANNY RAMIREZ GUILLEN, identificado en autos, en su carácter de progenitor de la niña de autos hacer los depósitos a la cuenta bancaria signada con el Nº 01050239-027239-04463-7 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana ROSITA MARIA MORA GOMEZ, dentro de los cinco primeros días de cada mes. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuido al Tribunal correspondiente, para la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA



ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim