San Felipe, 10 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002435

Solicitante: Ciudadana MARISELA TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.365.174.

Beneficiarios: Los ciudadanos MARÍA ELIZABETH SANDOVAL TORREALBA, DENIS MIRIANA SANDOVAL TORREALBA y ADRIANA MERCEDES SANDOVAL TORREALBA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.699.774, 19.061.225 y 22.308.329 y a los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 10 y 1 año de edad.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 5 de octubre de 2012, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARISELA TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.365.174, debidamente asistida de abogado, quien solicita que se declare a los ciudadanos MARÍA ELIZABETH SANDOVAL TORREALBA, DENIS MIRIANA SANDOVAL TORREALBA y ADRIANA MERCEDES SANDOVAL TORREALBA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.699.774, 19.061.225 y 22.308.329 y a los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de hijos respectivamente del de cujus JESÚS MARÍA SANDOVAL, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.577.852, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Acompañó junto con el Libelo Copias de las Actas de Nacimiento de las hijas del causante y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
En fecha 3 de diciembre de 2012, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIO CARREÑO HERRERA y VIRGILIO RAMÓN PÉÑA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursantes a los folios 11 al 17 de las referidas documentales se evidencia la condición de hijos del de cujus JESÚS MARÍA SANDOVAL, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.577.852, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante.
2) De la Copia Certificada del Registro de Defunción de la causante JESÚS MARÍA SANDOVAL, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.577.852, cursante al folio 18 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIO CARREÑO HERRERA y VIRGILIO RAMÓN PÉÑA, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos MARÍA ELIZABETH SANDOVAL TORREALBA, DENIS MIRIANA SANDOVAL TORREALBA y ADRIANA MERCEDES SANDOVAL TORREALBA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.699.774, 19.061.225 y 22.308.329 y a los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos del de cujus JESÚS MARÍA SANDOVAL, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.577.852, fallecida ab-intestato, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, en su condición de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 2:59 p.m.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

ASUNTO: UP11-J-2012-002435