San Felipe, 10 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202° y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002526

Vista la demanda suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a petición de la ciudadana , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.561.796, representante legal del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual manifiesta que el niño nació en Calgary, Canadá, cuando la progenitora vivía con su esposo y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.333.019, pero que una vez divorciados en el referido País, se vio obligada a regresar a Venezuela, y solicita se inserte la partida de nacimiento del niño en el registro Civil del municipio San Felipe y en el registro Principal del estado Yaracuy, ya que hasta la fecha su hijo “carece de partida de nacimiento”, la cual es necesaria para sus tramites legales, representarlo legalmente en los actos civiles y es su documento de identidad. Fundamentando su solicitud en el artículo 32, ordinal 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes venezolanas.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es necesario diferenciar entre el procedimiento judicial de inserción de partidas de nacimiento contemplado en el Código Civil y el procedimiento de inscripción de actas de nacimiento de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero, de padres venezolanos.
La inserción de partidas de nacimientos, está contemplada en el Artículo 445 del Código Civil establece: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”. (el subrayado es propio).
Lo que significa que en los juicios de inserción de partida de nacimiento, es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…”
Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, necesario es demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
Debiéndose aplicar el artículo 505 del código civil, que establece:

“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Otro es, el procedimiento que se debe seguir, cuando se trate del derecho que tienen las personas nacidas en territorio extranjero, hijos o hijas de padres venezolanos por nacimiento que quieran declarar su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, el cual no reviste carácter judicial, y deberán acudir por ante los organismos correspondientes para su debida inscripción, tal como lo expresa la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la revisión de las actuaciones, aprecia esta sentenciadora que la representación del Ministerio Público, pide la inserción de la partida de nacimiento del niño por cuanto carece de la misma, no siendo así ya que el niño tiene su partida de nacimiento y se encuentra registrada en su país de nacimiento, específicamente Calgary, Canadá, registrada bajo el N° 2008-08-003801, por el gobierno de Alberta-Canadá.
Cabe destacar que en el caso de marras se trata de un niño nacido el extranjero, tal como se evidencia del certificado de nacimiento Canadiense, consignada con la demanda, se evidencia que el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no carece de acta de nacimiento, sino que se trata de un niño nacido en el extranjero, hijo de padres venezolanos.
En este sentido, prevé el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: …
3.- Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana…”(las negrillas son propias).

Al respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, contempla lo siguiente:
“La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; debe ser formulada ante las oficinas o unidades de Registro Civil o autoridad diplomática o consular, a los fines de su inscripción y posterior remisión al órgano con competencia en materia de identificación, Migración y Extranjería.
La declaración de voluntad de los niños, niñas o adolescentes extranjeros o extranjeras deberá ser efectuada por su padre, madre o representante legal ante las oficinas o unidades de Registro Civil. En el caso de que el niño sea mayor de siete años de deberá solicitarse su opinión.
Los adolescentes podrán realizar libremente la declaración de voluntad después de haber cumplido catorce años de edad”. (las negrillas son propias)

Siendo entonces que el procedimiento que debe ser instaurado por parte de la solicitante, no reviste carácter judicial, sino el pautado en la Ley especial de registro civil, considera esta Juzgadora, que la solicitud suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, no es procedente por la vía judicial y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS




ASUNTO: UP11-J-2012-002526