San Felipe, 12 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002524

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JAIRO RAMÓN SALCEDO y DENNYS MILAGROS YAJURE CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.727.132 y 12.725.047 respectivamente.

Beneficiarios: Los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes)
, de 16, 15, 13 y 12 años de edad respectivamente.


Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JAIRO RAMÓN SALCEDO y DENNYS MILAGROS YAJURE CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.727.132 y 12.725.047 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes), de 16, 15, 13 y 12 años de edad respectivamente, en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) mensuales, a razón de Bs. 312,50 semanales, que serán entregados directamente a la madre y ésta a su vez le entregará un recibo para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, los primeros quince días del mes de septiembre. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los primeros 15 días del mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. CUARTO: Con respecto a consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por cientos por ambos progenitores, previa las indicaciones médicas, presentación de facturas o presupuesto.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes), de 16, 15, 13 y 12 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2012-002524