San Felipe, 17 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002476
Solicitante: Ciudadano PEDRO JESÚS MEDINA YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.559.380.
Beneficiarios: Los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos de YOSMAR JESÚS MEDINA VILLALOBOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.592.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió por declinatoria de competencia solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por el ciudadano PEDRO JESÚS MEDINA YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.559.380, debidamente asistida por el abogado JOSE G. MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.615, quien solicita que se declare a los ciudadanos PEDRO JESÚS MEDINA YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.559.380, MARÍA DORILDA VILLALOBOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.951.592, en carácter de padres y a los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos del causante YOSMAR JESÚS MEDINA VILLALOBOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.592, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos de la causante y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
En fecha 7 de diciembre de 2012, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanas MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO y XIOMARA COROMOTO LÓPEZ CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.081.990 y 7.590.823 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy. En fecha 7 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana RUT NOEMI SÁNCHEZ ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 20.466.451, y manifestó ser la madre de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que está en conocimiento de la solicitud interpuesta por el abuelos de sus hijos.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 15 al 19 de las referidas documentales se evidencia la condición de hijos del causante YOSMAR JESÚS MEDINA VILLALOBOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.592, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos PEDRO JESÚS MEDINA YANEZ y MARÍA DORILDA VILLALOBOS CASTILLO, cursantes a los folios 5 al 7 de las referidas documentales se evidencia el nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, pero no son apreciados por esta Juzgadora, por cuanto al haber descendientes del causante YOSMAR JESÚS MEDINA VILLALOBOS, los ascendientes no heredan.
3) De la Copia Certificada del Registro de Defunción de la causante YOSMAR JESÚS MEDINA VILLALOBOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.592, cursante al folio 14 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanas MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO y XIOMARA COROMOTO LÓPEZ CORDERO, antes identificadas en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Ahora bien, es necesario acotar que aún cuando la presente solicitud, fue interpuesta por el padre del causante el ciudadano PEDRO JESÚS MEDINA YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.559.380, la Ley, es clara cuando en el orden de suceder, contemplado en el artículo 822 del código Civil, señala lo siguiente:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Existen tres órdenes de suceder, el de los descendientes, los ascendientes y de los colaterales. Pero los descendientes del causante entran en primer orden, y es un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ningún otro; y por tanto los excluye en absoluto extendiéndose hasta lo infinito, por lo que en el presente caso, existiendo los hijos del causante HÉCTOR JOSÉ GUTIERREZ PERDOMO, es decir los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedan excluidos sus ascendientes, es decir los ciudadanos PEDRO JESÚS MEDINA YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.559.380, MARÍA DORILDA VILLALOBOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.951.592. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YOSMAR JESÚS MEDINA VILLALOBOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.592, fallecido ab-intestato, en fecha treinta de septiembre de 2012, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:46 p.m.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2012-002476
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