REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002510

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos EDUAR EDICTO REVERÒN y OVIDIA MERCEDES COLMENAREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 12.725.186 y 12.938.153 respectivamente.

Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 11 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos EDUAR EDICTO REVERÒN y OVIDIA MERCEDES COLMENAREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 12.725.186 y 12.938.153 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 11 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes y niñas de autos, contenida en acta de fecha 5 de noviembre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales entregará a la progenitora los primeros cinco (5) días de cada mes, quien firmará un recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: En relación al bono escolar, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los primeros quince (15) días del mes de septiembre, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), entregándolos los primeros quince (15) días del referido mes, para cubrir los gastos de estrenos. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, entre otros gastos que pueda generar el niño, serán compartidos por mitad, en un cincuenta por ciento (50%), entre ambos padres previa indicación médica presupuesto y presentación de facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 11 años de, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) de diciiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:48 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde







ASUNTO: UP11-J-2012-002510