REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000521
PARTE ACTORA: Ciudadana YADINA DE JESUS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.950.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLOS BRAVO LEÒN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.102.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN)
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN) interpuesta por la ciudadana YADINA DE JESUS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.950, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO LEÒN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.102, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 7 años de edad.
En fecha 7 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, se libró la boleta de notificación al demandado de autos y se solicito constancia de sueldo.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudada la misma en fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó la certificación de la boleta del demandado de autos.
En fecha 25 de octubre de 2012, se certificó la boleta de notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 12 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, compareciò la parte actora y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 10 diciembre de 2012 a las 11:00 a.m. Se libro boleta de notificación al demandado de auto.
En nueva oportunidad para la audiencia de mediación prolongada del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN), estando presentes los ciudadanos YADINA DE JESUS PEREZ y JEAN CARLOS BRAVO LEÒN, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN) y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN), el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 1750-0716-40-060591638. Los padres fijan de mutuo acuerdo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de agosto para gastos escolares; asumiendo previo acuerdo entre ellos, quien comprar los uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para los gastos decembrinos. En cuanto a los gastos extras que genere el niño, como medicinas, medicamentos, consultas médicas, ropa y calzado que genere el niño cada seis meses, así como los gastos de transporte, serán asumidos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas.
Asimismo establecieron un cuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días, desde los viernes desde la 3:00 p.m., hasta los domingos 12:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. El día del padre el niño comparte con el padre y cumpleaños de éste de igual modo lo harán con la madre; en cuanto al cumpleaños del niño ambos padres compartirán con su hijo, previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las vacaciones escolares, serán cada quince días los días viernes desde las 3:00 a.m., hasta el domingo a las 12:00 p.m., buscándolo y retornándolos al hogar materno. En cuanto a los días de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hijo el carnaval y con su madre la semana santa, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las festividades decembrinas el padre compartirá con su hijo el día 24 de diciembre y con la madre el día 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos”. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) actualmente de 7 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
ASUNTO: UP11-V-2012-000521
|