REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002530

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos NAICA DAYANA ARIAS GARCIA y FELIX ALFONSO CABRICES PEROZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 14.709.476 y 13.313.111 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos NAICA DAYANA ARIAS GARCIA y FELIX ALFONSO CABRICES PEROZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 14.709.476 y 13.313.111 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 4 de septiembre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales entregará a la progenitora, quien firmará un recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, asimismo como ropa y calzado cada seis (06) meses, y demás gastos puede generar el niño, serán compartidos por mitad, entre ambos padres previa indicación médica presupuesto y presentación de facturas. En concernientes a los gastos escolares, el padre aportará para útiles y uniformes escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), debiéndolos entregar los primeros quince (15) días iniciado el periodo escolar. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), destinados a la compra de ropa y calzados para estrenos, proveyéndolos antes del 20 de diciembre; y ambos padres por separado comprarán el regalo del niño Jesús. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:53 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde




ASUNTO: UP11-J-2012-002530