REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002550
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos EMBET YONNATAN ALEJOS TEJERA y ROSELI YANIRA PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 16.593.250 y 23.575.766 respectivamente.
Beneficiarias: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 3 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos EMBET YONNATAN ALEJOS TEJERA y ROSELI YANIRA PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 16.593.250 y 23.575.766 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 3 años de edad respectivamente, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas cada quince (15) días desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el día domingo hasta las 6:00 p.m., buscándolas y retornándolas al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, las niñas compartirá con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la madre. En cuanto al cumpleaños de las niñas, ambos progenitores compartirán, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa, las niñas compartirán carnaval con su madre y la semana santa con el progenitor, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, el padre compartirá con sus hijas el día 24 y el 31 con su madre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas y no exponerlas a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que las niñas se encuentren enfermas, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a sus hijas, dicho régimen de convivencia no podrá afectar las horas de descanso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 3 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 01:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002550
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