REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-000571
SOLICITANTES: Ciudadanos LEIDA YOLITZA OSORIO GARRIDO y REINALDO YOHAN TERAN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.518.484 y 10.858.200 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR PALACIOS MATHEUS, inpreabogado Nº 75.760.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 13 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LEIDA YOLITZA OSORIO GARRIDO y REINALDO YOHAN TERAN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.518.484 y 10.858.200 respectivamente, asistido por el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, inpreabogado Nº 75.760, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39 del año 1994, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad el primero y de 17 y 16 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 9, 13 y 17 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asimismo manifestaron los solicitantes que tiene mas de Díez años separados, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 18 de mayo de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y de la opinión de los adolescentes de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto las opiniones solicitadas.
Mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana LEIDA YOLITZA OSORIO GARRIDO, asistida de abogado quien solicita se prescinda de las opiniones de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, quien sentencia se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 7 de noviembre de 2012, se prescinde de las opiniones solicitadas, aun cuando el tribunal garantizó el derecho a los adolescentes de emitir su opinión en la presente solicitud.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se difiere la publicación de la sentencia por cuanto las partes no indicaron la fecha factica de separación.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, comparecen los ciudadanos LEIDA YOLITZA OSORIO GARRIDO y REINALDO YOHAN TERAN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.518.484 y 10.858.200 respectivamente, asistido por el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, inpreabogado Nº 75.760, a los fines de indicar que la separación de hecho de su relación ocurrió el día 18 de noviembre de 2000, cursante al folio 27 del expediente.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos LEIDA YOLITZA OSORIO GARRIDO y REINALDO YOHAN TERAN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.518.484 y 10.858.200 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LEIDA YOLITZA OSORIO GARRIDO y REINALDO YOHAN TERAN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.518.484 y 10.858.200 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) MENSUALES, a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00), por cada uno. Asimismo el padre se compromete aportar una cuota especial para proporcionar los Uniformes Escolares y los estrenos del mes de diciembre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA . QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-000571
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