REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002508

Solicitante: Ciudadano VENECIO JOSE HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.247.945.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano VENECIO JOSE HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.247.945, domiciliado en el sector lo cañizos, primera calle casa sin número, Municipio Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera abogada YANELA MARTINEZ LEAL, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, residenciada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en virtud que desde que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 20.144.296, entregó la niña al solicitante, por cuanto se busco otra pareja, cejándole la niña bajo su responsabilidad ya que su hija no trabaja y requería de la ayuda para satisfacer las necesidades de la niña de autos; el padre en ciudadano WILLIAN JOSE ALVAREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.950.978, el cual no tiene una obligación permanente con su hija, en ocasiones cumple con su deberes como padre; siendo el solicitante él que se ha hecho cargo en brindarle a la niña de autos un nivel de vida adecuado, ocupándose del sustento, cubriendo todas su necesidades tanto económicas como afectivas. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad cursante al folio 4 de este expediente, Constancia de Expensas, cursante al folio 5, Constancia de Trabajo del solicitante cursante al folio 6, Constancia de Residencia de la solicitante, cursante al folio 8, y Copia fotostática de la cedula de identidad de la Solicitante, cursante al folio 7 del expediente.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de los padres biológicos del la niña de auto, y oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Al folio 12 del expediente, cursa la declaración de la ciudadana EDIBETH MAYERLIN HERRERA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 20.144.296, madre biológica de la niña de auto, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano VENECIO JOSE HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.247.945 y quien es la persona que cubre los gastos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
A los folios 13 al 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE NOEL GUEVARA y MARIA JOSEFINA GOMEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.464.329 y 23.574.289 respectivamente y domiciliados el primero, en los Cañizos, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y la segundo en los Cañizos, calle principal el Progreso, Municipio Veroes Estado Yaracuy.

Cursa al folio 15 del expediente, riela la declaración del ciudadano WILLIAN JOSE ALVAREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.950.978, padre biológico de la niña de auto, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano VENECIO JOSE HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.247.945 y quien es la persona que cubre los gastos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció la niña de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a emitir su opinión en la presente solicitud.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 de este expediente; de la cual se evidencia la cualidad de hija de las ciudadanos EDIBETH MAYERLIN HERRERA PRIMERA y WILLIAN JOSE ALVAREZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.144.296 y 16.950.978; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.

De las Constancias cursantes a los folios 5, 6, 8 las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano VENECIO JOSE HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.247.945 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE NOEL GUEVARA y MARIA JOSEFINA GOMEZ OVIEDO, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo vistas las declaraciones de los padres biológicos de la niña de auto, donde manifiestan que no se encargan de la manutención de la niña y no desvirtúan, de ninguna manera los alegatos del solicitante, sobre el hecho de que es el solicitante la persona que se ha encargado de la manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en la actualidad.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano VENECIO JOSE HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.247.945, domiciliado en el sector lo Cañizos, primera calle casa sin número, Municipio Veroes del estado Yaracuy, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juego de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE










ASUNTO: UP11-J-2012-002508