REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202° y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000536
PARTE ACTORA: Ciudadana HILARIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.581.932.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ANTONIO MONTERO CARRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Trinidad, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 4.970.098.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Extensión)
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Extensión) interpuesta por la ciudadana HILARIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.581.932, en su condición de abuela materna, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO MONTERO CARRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Trinidad, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 4.970.098 y a favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) actualmente de 5 años de edad.
En fecha 9 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda de régimen de convivencia familiar, se libró la boleta de notificación al demandado de autos.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudada la misma en fecha 26 de octubre de 2012, se ordenó la certificación de la boleta del demandado de autos.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se certificó la boleta de notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 5 de octubre de 2012, a las 12:00 m., se libro boleta de notificación a las partes. En la celebración de la audiencia en su fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Extensión), estando presentes los ciudadanos HILARIA QUINTERO, EDUARDO ANTONIO MONTERO CARRERA y YESENIA MARIA MANZANO QUINTERO, llegaron a un acuerdo con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), el cual es el siguiente: “La abuela materna ciudadana HILARIA QUINTERO, compartirá con su nieta cada quince días, los días sábados desde las 10:00 hasta las 4:00 p.m., y los domingos desde las 11:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., con vigilancia de la madre la ciudadana YESENIA MARIA MANZANO QUINTERO. El día de cumpleaños de la abuela, la niña compartirá desde las 3:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., con vigilancia de la madre la ciudadana YESENIA MARIA MANZANO QUINTERO. En cuanto al cumpleaños de la niña la abuela compartirá con la niña, previo acuerdo con el padre y la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidos con la abuela cada quince días los sábados desde las 10:00 hasta las 4:00 p.m., y los domingos desde las 11:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., con vigilancia de la madre la ciudadana YESENIA MARIA MANZANO QUINTERO. En cuanto al mes de diciembre el padre compartirá con su hija el día 24 de diciembre y la abuela y su madre el día 31 de diciembre.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de auto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
ASUNTO: UP11-V-2012-000536
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