REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NESTOR YOSMAR MORENO CONTRERAS y YANETH MARITZA RAMIREZ VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, casados, Funcionario Policial el primero y Licenciada en Educación la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.459.646 y V-16.741.189 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la Abogado en Ejercicio: IRIS MAGLENY RIVAS JUNCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.009, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.477. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NESTOR YOSMAR MORENO CONTRERAS y YANETH MARITZA RAMIREZ VELANDIA, expedida por ante la Registradora Civil de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, bajo el Acta Nº 20, Año: 2.005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 751, Folio: 232, Año: 2.006. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos: NESTOR YOSMAR MORENO CONTRERAS y YANETH MARITZA RAMIREZ VELANDIA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, bajo el Acta Nº 20, Año: 2.005. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.
Señalando los ciudadanos NESTOR YOSMAR MORENO CONTRERAS y YANETH MARITZA RAMIREZ VELANDIA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.--------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: A pesar de estar separados de hecho como pareja vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad de manera conjunta; de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: A pesar de estar separados de hecho como pareja vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y que seguirán conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el Articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciendo la custodia, es quien tiene el contacto directo de su hijo y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por su hijo serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la Obligación de Manutención sea la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), MENSUALES, para su hijo el cual aportara cada uno de los padres, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el articulo 369 Segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) para el niño, la cual aportaran cada uno de ellos como progenitores, así como el aumento automático de dichas cantidades serán del 20% anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad a lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar, será los fines de semana, el padre podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre, serán con autorización de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: De su unión conyugal no adquirieron bien alguno, lo cual nada hacen referencia al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NESTOR YOSMAR MORENO CONTRERAS y YANETH MARITZA RAMIREZ VELANDIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, bajo el Acta Nº 20, Año: 2.005.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: KEMBERT OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.----------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA PATRIA POTESTAD: A pesar de estar separados de hecho como pareja vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad de manera conjunta; de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: A pesar de estar separados de hecho como pareja vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y que seguirán conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el Articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciendo la custodia, es quien tiene el contacto directo de su hijo y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por su hijo serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la Obligación de Manutención sea la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), MENSUALES, para su hijo el cual aportara cada uno
de los padres, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el articulo 369 Segunda parte de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) para el niño, la cual aportaran cada uno de ellos como progenitores,
así como el aumento automático de dichas cantidades serán del 20% anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad a lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar, será los fines de semana, el padre podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con
la compañía como padre, serán con autorización de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1646