REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 14 de Diciembre de 2012

202º y 153º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana: ROSSIEL DAYANA ARELLANO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.226.807, actuando
en nombre propio y en representación de su hermano el adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta (s) Abogado: OLGA ESCALONA MENDEZ, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49 ordinal 1º, y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 199 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Quien solicita que el adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, y su persona ROSSIEL DAYANA ARELLANO ANGARITA, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante: ROCIO LILIANA ANGARITA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.127, y falleció en fecha nueve de enero de dos mil diez (09-01-2010), según se evidencia en Acta de defunción Nº 40, Año: 2010, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------------
En fecha siete de noviembre de dos mil doce (07-11-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante: ROCIO LILIANA ANGARITA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
2) Copia Certificada de la Partida de Nacimientos de los hijos, ROSSIEL DAYANA ARELLANO ANGARITA y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, respectivamente.-
3) Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
4) Copia simple de la cédula de identidad de la causante, la solicitante y el adolescente.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaria Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, y a la ciudadana: ROSSIEL DAYANA ARELLANO ANGARITA. Así mismo se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ROCIO LILIANA ANGARITA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.127, y falleció en fecha nueve de enero de dos mil diez (09-01-2010), según se evidencia en Acta de defunción Nº 40, Año: 2010, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1648