REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LINDA CAROL RONDON MARQUEZ y JOSE ANTONIO LEAL PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, Licenciada en Comunicación Social la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.678.294 y V-16.882.500 respectivamente, domiciliados en La Población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.501, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LINDA CAROL RONDON MARQUEZ y JOSE ANTONIO LEAL PARRA, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Año: 2.005. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 169, Folio: 219 al Vto. 220, Año: 2.005.-
En la solicitud los ciudadanos: LINDA CAROL RONDON MARQUEZ y JOSE ANTONIO LEAL PARRA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Año: 2.005. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ----------------------------------
Señalando los ciudadanos: LINDA CAROL RONDON MARQUEZ y JOSE ANTONIO LEAL PARRA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de divorcio, continuará en el ejercicio de la misma de conformidad con el Artículo 360
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Desde el momento en que se separaron de hecho se comprometió y compromete el ciudadano: JOSE ANTONIO LEAL PARRA, a pasarle la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) MENSUALES, y los dos (02) Bonos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre que se incrementaran en un veinte por ciento (20%), y de acuerdo a la tasa de inflación decretada por El Banco Central de Venezuela. Cada una de las cantidades serán depositadas, por mensualidades vencidas en el Banco Bicentenario, agencia La Azulita, cuenta corriente Nº 01750042210071469775 a nombre de la madre: LINDA CAROL RONDON MARQUEZ. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han acordado un Régimen, el cual se establecerá de la manera siguiente: Los meses de carnaval y Semana Santa la menor los pasará con la madre y los meses de fin de año escolar y diciembre los pasará con el padre, así se ha mantenido y se mantendrá en la misma forma siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio todo de conformidad con el Artículo 385, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de partición alguna, por lo tanto nada establecen al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LINDA CAROL RONDON MARQUEZ y JOSE ANTONIO LEAL PARRA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Año: 2.005.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-----------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta ambos padres de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma Ley. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de divorcio, continuará en el ejercicio de la misma de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Desde el momento en que se separaron de hecho se comprometió y compromete el ciudadano: JOSE ANTONIO LEAL PARRA, a pasarle la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) MENSUALES, y los dos (02) Bonos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre que se incrementaran en un veinte por ciento (20%), y de acuerdo a la tasa de inflación decretada por el Banco Central de Venezuela. Cada una de las cantidades serán depositadas, por mensualidades vencidas en el Banco Bicentenario, agencia la Azulita, cuenta corriente Nº 01750042210071469775 a nombre de la madre LINDA CAROL RONDON MARQUEZ. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la manera siguiente: Los meses de carnaval y Semana Santa, la menor los pasará con la madre y los meses de fin de año escolar y diciembre los pasará con el padre, así se ha mantenido y se mantendrá en la misma forma siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio todo de conformidad con el Artículo 385, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1664