REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-011335
ASUNTO : LP11-P-2012-011335

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano VICENTE ANTONIO MARQUEZ CARRERO, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 25/01/94, de 18 años, soltero, de ocupación ayudante de mecánico, hijo de Dilma Carrero (v) y Vicente Márquez (v), titular de la cedula de identidad Nº V. 21.307.548, y residenciado en al Urbanización Páez, sector II, casa Nº 01, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-.8810623, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana XIOBELI DADNAHE SERRANO LOBO, quién explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana XIOBELI DADNAHE SERRANO LOBO. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión por flagrancia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana XIOBELI DADNAHE SERRANO LOBO. Solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se le imponga al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, y las medidas de seguridad a la victima conforme al articulo 87 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. De la imposición de derechos, identificación y declaración del imputado. Acto seguido se impuso al imputado, de los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuse del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tienen para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículo 130 y 131 respectivamente, del COPP señalándole que, en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, la ciudadana Jueza le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tiene para acogerse a ellas. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó al imputado se identificara, dejándose constancia que la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: VICENTE ANTONIO MARQUEZ CARRERO, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 25/01/94, de 18 años, soltero, de ocupación ayudante de mecánico, hijo de Dilma Carrero (v) y Vicente Márquez (v), titular de la cedula de identidad Nº V. 21.307.548, y residenciado en al Urbanización Páez, sector II, casa Nº 01, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-.8810623, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No deseo rendir declaración”. Fue todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana XIOBELI DADNAHE SERRANO LOBO, en su carácter de víctima, quien manifestó lo siguiente: “ Lo que quiero es que no me moleste mas, que no se meta conmigo, el me golpeo porque me vio u mensaje en el teléfono, me llevo para el cuarto y ahí me tiro encima de la cama y me siguió dando golpes. Es todo. Alegatos de la Defensa Pública. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa a los fines de que haga sus alegatos, quien expuso:“ Me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, las cuales solicito sean una vez cada treinta (30) días.




SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial Nº 0954-12 de fecha 20 de diciembre de 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano VICENTE ANTONIO MARQUEZ CARRERO; 2.- Denuncia realizada por la ciudadana XIOBELI DADNAHE SERRANO LOBO de fecha 20 de diciembre de 2012 (folio 02). 3.- Informe Medico realizado por el Experto Profesional Especialista I Jefe de la Medicatura Forense DRA. CARMEN JULIA BADELL a la victima ciudadana XIOBELI DADNAHE SERRANO LOBO (folio 5) 6.- Acta de Audiencia de presentación de imputado.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policia del estado Merida a pocos momentos de realizarse la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICENTE ANTONIO MARQUEZ CARRERO, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOBELI DADNAHE SERRANO LOBO. Y así se declara.

II

Por cuanto estamos ante un delito de mediana entidad VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien decide estima proporcional imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación a la Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley : prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a las víctima y su entorno familiar, por sí mismo o por terceras personas; La Prohibición al imputado de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. Y así se decide.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado VICENTE ANTONIO MARQUEZ CARRERO, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 25/01/94, de 18 años, soltero, de ocupación ayudante de mecánico, hijo de Dilma Carrero (v) y Vicente Márquez (v), titular de la cedula de identidad Nº V. 21.307.548, y residenciado en al Urbanización Páez, sector II, casa Nº 01, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-.8810623, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana XIOBELI DADNAHE SERRANO LOBO. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal, se acuerda imponerle al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En relación a la Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: La prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a las víctima y su entorno familiar, por sí mismo o por terceras personas; La Prohibición al imputado de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA