REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 06 de Diciembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-006801
ASUNTO: LP11-P-2012-006801


AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA


I. DE LO SOLICITADO

Vista la solicitud a viva voz presentada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS, Defensor Técnico Privado del Acusado LEVI ALEXANDER PLAZA MARQUEZ, plenamente identificado en Autos, ante este Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 en la Audiencia de fecha Miércoles 05 de Diciembre del 2012, durante la cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la respectiva oportunidad procesal en contra del Acusado. A tales efectos, entre otras cosas alegó el derecho que tiene su defendido a la Presunción de Inocencia, pues es una persona primaria en la comisión del delito y puede enfrentar el Juicio en libertad; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 1 o 8, o 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma anteriormente invocada, se desprende que el Acusado podrá solicitar la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere necesario y el Juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de su libertad, y si estas han cambiado o no.

En el caso de Autos, de una revisión hecha a la Causa, se observa que al Acusado LEVI ALEXANDER PLAZA MARQUEZ se le dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 2º aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DANY ALEXANDER UZCÁTEGUI PÁEZ.

En relación a la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que obre la misma se deben cumplir con varios requisitos como son: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado, y una presunción del peligro de fuga.

Referente al peligro de fuga, establece el artículo 251 del referido texto procesal, lo siguiente:

“PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución panal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Si observamos que al Acusado en Autos se le dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito antes señalados, la pena que pudiera imponérsele podría ser igual al término de diez años establecido en el artículo 251, Parágrafo Primero, del referido texto adjetivo penal; condición ésta que habrá de estimarse para considerar tal peligro. De hecho, en el caso de Autos se considera que hay peligro de fuga por cuanto la pena a aplicar por la comisión de dicho delito es de diez (10) años, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en la precitada norma. Por este motivo, considera quien aquí juzga que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado. Aunado a ello, el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en la presente Causa, es de legítimo interés procesal por cuanto se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, y otorgarle al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia de éste, tomando en cuenta la pena de la que podría hacerse acreedor ante una decisión en su contra, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, se deduce que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, no han cambiado. Por tales consideraciones, este Tribunal decreta sin lugar la Revisión de Medida solicitada por el Defensor Técnico Privado del Acusado LEVI ALEXANDER PLAZA MARQUEZ, identificado en Autos, y ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADA EN SU RESPECTIVA OPORTUNIDAD PROCESAL EN CONTRA DEL ACUSADO LEVI ALEXANDER PLAZA MARQUEZ, identificado en autos, por los razonamientos antes expuestos; por lo tanto SE MANTIENE la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ DE JUICIO N° 04.
Abg. JESÚS E. RIVERA G.



LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-


En fecha ________________, se libraron Boletas N° ________________________________

Conste Sria.