REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiún de diciembre de dos mil doce.

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 3 de diciembre de 2012, que obra agregada al folio 235, suscrito por el coapoderado de la parte actora, abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, siendo ratificado dicho escrito mediante diligencia del 4 del corriente mes y año (folio 237), mediante el cual solicita que se aclare la situación planteada en la parte primera del dispositivo del fallo dictado por esta Superioridad, en fecha 31 de octubre del corriente año, donde se expresó “procedente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada”, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 31 de octubre de 2012, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta en forma auténtica que, en fecha 3 de diciembre de 2012 (folio 234), el Alguacil de este Juzgado, devolvió la boleta de notificación de la parte actora, en esa misma fecha, el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de aclaratoria de marras, el cual fue ratificado mediante diligencia del 4 del corriente mes y año.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:

“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el coapoderado actor, abogado RAFAEL SERRANO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“[Omissis]
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 252° [sic] del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las Sentencias {sic], en ese caso la interlocutoria, publicada en fecha treinta y uno (31) de Octubre [sic] de 2.012, por el Tribunal a su cargo y notificada a las partes, siendo esta última la nuestra, de fecha Jueves, veintinueve (29) de Noviembre de este mismo año 2.012. Y en uso de ese derecho, no habiendo despacho este viernes que antecede, solicito formalmente que se aclare la situación planteada en el dispositivo del fallo, que aparentemente pueda crear confusiones, en el sentido de que confirma la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, declarando la extemporaneidad de la pretendida Oposición que medio de Apoderado, el abogado Jesús Gustavo Febres Salas, pretendiendo fuera del término, tardíamente, hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada sobre el bien objeto del litigio por la instancia inferior y sin embargo en la parte primera del dispositivo se observan expresiones que pueden dar lugar a interpretar lo contrario, tal como lo referido “…procedente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada…”.
Por todo lo expuesto y en base al derecho consagrado en la norma citada, solicito, respetuosamente, que se sirva aclarar lo posible confusión y disponer lo conducente.
[Omissis]”


Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, se subsane el error material que a criterio del coapoderado de la parte demandante incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, concretamente, en la parte dispositiva.

En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO, este Juzgador procedió a leer minuciosamente la sentencia de marras, constatando que, efectivamente, en el dispositivo proferido por esta Alzada, se estableció expresamente “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de febrero de 2011, por el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el demandante, ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, contra el apelante ciudadano ENYERBER VICENTE DAMICO ALVARADO, por nulidad de contrato de compra-venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que se identifica infra, por considerarla extemporánea por tardía, formulada por el apoderado judicial de la parte co demandada, abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS y procedente la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 4 de febrero de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada…”. Evidenciándose, así que este Juzgado, incurrió en un error material, al momento de señalar “procedente la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 4 de febrero de 2011”(sic), cuando lo correcto debió ser improcedente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2012; en los términos expuestos y así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil doce.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita





EXP: 03576
JRCQ/ycdo




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiún de diciembre de dos mil doce.

202° y 153°

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita




Exp. 03576
JRCQ/ycdo