JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, catorce de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, que consta inserta a los (fs. 27 y 28) del presente expediente, extendida y suscrita por los profesionales del derecho DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 92.895, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “Corporación Drolanca”, y HUMBERTO HELÍ RINCÓN RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 117.346, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Farmacia Farma Punto Central C. A.”, quienes convienen de común acuerdo en lo siguiente:

“…A los fines de dar por terminado el presente juicio causado por cobro de bolívares por vía de intimación, acción que fue admitida el 06 de noviembre del año 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y que está contenido en Expediente 10362, se celebra un convenimiento transaccional en los siguientes términos: PRIMERO: “LA PARTE DEMANDADA” se da por citada, notificada y emplazada para todos y cada una de las etapas, grados, instancias e incidencias del presente juicio y previa la renuncia del lapso de comparecencia y por tener pleno conocimiento del contenido de la demanda y el recorrido del juicio y sus incidencias, conviene expresamente en todos y cada una de sus partes en el mismo. SEGUNDO: “LA PARTE DEMANDADA” reconoce que adeuda a “LA PARTE DEMANDANTE” las sumas contenidas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del decreto intimatorio por concepto de capital adeudado e intereses, montos que ascienden a la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 94 CENTIMOS (Bs. 369.690,94), los cuales son detallados a continuación: 1.- Por concepto de capital: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 357.765.34). 2.- Por concepto del 5% anual de intereses de mora la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.925,60). TERCERO: “ LA PARTE DEMANDANTE”, considerando las actuaciones realizadas, así como que el proceso no ha sido agotado en su totalidad, conviene en ajustar el monto de costas determinado prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.400.oo) “LA PARTE DEMANDANTE”, se obliga a emitir sobre este monto la factura legal correspondiente. CUARTO: En consecuencia a lo expuesto, y en relación a los conceptos de capital, intereses adeudados y costas “LA PARTE DEMANDADA” entrega en este acto un cheque de gerencia a nombre de CORPORACIÓN DROLANCA C. A. y un segundo cheque de gerencia a nombre del apoderado judicial DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL. De ambos cheques se agregan copia a este escrito. CUARTO: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra, por esta causa o ninguna otra relacionada con el cheque demandado que dieron origen a esta demanda. QUINTA: Ambas partes expresan su aceptación de lo explícitamente convenido en este documento y solicitan al Tribunal que homologue este convenimiento, con autoridad pasada en cosa juzgada y que se ordene el archivo del expediente…”

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”
Asimismo, según el artículo 256 eiusdem:”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes.
La presente causa versa acerca de la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.401.852, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 92.895, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DROLANCA” C. A., contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL C., representada por su presidente ciudadano HUMBERTO HELÍ RINCÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.600.229, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas, se puede constatar que en fecha 13 de diciembre de 2012, comparecieron por ante este Tribunal los apoderados judiciales de las partes que componen subjetivamente la causa, a saber: el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado HUMBERTO HELÍ RINCÓN RINCÓN, con el carácter de apoderado judicial demandada.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata, de personas jurídicas que realizan un acto de disposición procesal, y se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
Asimismo, se puede verificar de los poderes judiciales que obran en autos, que los abogados que por ellos actúan, han sido facultados de manera expresa para transigir.


II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 10362; DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN DROLANCA C. A”; DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL C.A.”: MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 06-11-2012, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidas las transacciones, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes, mediante acta celebrada por ante este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2012, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.

La secretaria,