REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por los profesionales del derecho FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO y VÍCTOR RAMÍREZ, cedulados con los Nros. 12.727.916, 3.767.860 y 9.022.643, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 84.475, 25.515 y 28.139, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.939.477, domiciliado en la población de La Tendida del Estado Táchira, según el cual, interponen formal demanda por cumplimiento de contrato de seguro, contra la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A, inscrita por ante el registro de comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el Nro. 119, tomo 1, siendo su última reforma en Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial, en fecha 26 de mayo de 2003, anotada con el Nro. 14-A.
Mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2007 (f.25), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, más tres días como término de la distancia.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2007 (f.35) el coapoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal del ciudadano ANTEGORAS VERGEL RIVERA, en su condición de representante legal de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 25 del mismo mes y año (f.36). Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta a los folios 38 al 51, resultas de la comisión para la citación de la empresa demandada, de la cual que se evidencia, que por diligencia de fecha 31 de mayo de 2007 (f.42), el Alguacil del Juzgado comisionado, consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre del representante legal de la parte demandada SEGUROS CATATUMBO C.A, razón por la cual, por diligencia de fecha 03 de julio de 2007 (f.52), el coapoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, solicitó su citación por correo certificado con aviso de recibo, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 13 de julio de 2007 (f. 53).
Según diligencia de fecha 22 de enero de 2008 (f.60), el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, se dio por citado en la presente causa.
Según escrito de fecha 26 de febrero de 2008 (fls. 64 al 71), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda contentivo de defensas de fondo.
Por escrito de fecha 18 de marzo de 2008 (fls. 74 al 82), los apoderados judiciales de la parte actora promueven pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 28 del mismo mes y año (f. 101)
Según escrito de fecha 24 de marzo de 2008 (fls. 97 al 99), el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 28 de mismo mes y año (f. 104)
Mediante escritos de fecha 05 y 15 de junio de 2009 (fls 204 al 212 y 214 al 220), las partes consignan los informes.
Mediante Auto de fecha 18 de junio de 2009 (f. 222), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos. Lapso que fue diferido según Auto de fecha 18 de septiembre del mismo año (f. 223) por treinta días calendarios más.
Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda los apoderados judiciales de la parte accionante, exponen: 1) Que, en fecha 21 de julio del 2006, su representado “…mediante contrato privado, suscribió con la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., AGENCIA O SUCURSAL EL VIGIA ESTADO MÉRIDA…” un contrato de seguro sobre un vehículo “…propiedad de su [nuestro] conferente…” con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; SERIAL MOTOR: 7A11393; PLACA: 81F-VAW; tal como se evidencia del documento privado de fecha 21 de julio de 2006, por compra hecha al ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, y conforme certificado de registro de vehículo Nro. 24436572, 8YTKF365478A11393-1-1, Nro. de Autorización 6096YD364095, de fecha 08 de agosto de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; 2) Que, el monto de la prima fue de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.494.034,70), contentivo de lo siguiente: a) Catatumbo IV, póliza Nro. 6107462, recibo Nro. 482454; b) casco de vehículo terrestre, póliza Nro. 6122484, recibo Nro. 482445; y c) responsabilidad civil de vehículo, póliza Nro. 6143553, recibo Nro. 482445, con las siguientes coberturas y sumas aseguradas: RCV DAÑOS A COSAS: Bs. 12.264.000,00; RCV DAÑOS A PERSONAS: Bs. 18.547.200,00; RCV EXCESO DE LIMITE: Bs. 20.000.000,00; RCV ASISTENCIA LEGAL Y DEFENSA LEGAL: Bs. 3.000.000,00; OCUPANTES, GASTOS MÉDICOS: Bs. 1.000.000,00, cada uno, total Bs. 3.000.000,00; OCUPANTES, INVALIDEZ PERMANENTE: Bs. 5.000.000,00, cada uno, lo que totaliza Bs. 15.000.000,00, lo que totaliza de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.811.200, 00); 3) Que, para el pago de la prima su representado “…solicitó un financiamiento que fue acordado mediante contrato privado, de igual fecha (21-07-06), que suscribió con la empresa filial “INVERSORA CATATUMBO C.A.”, agencia El Vigía Estado Mérida…”, con una inicial de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.815.504,70) equivalente al 51,96%, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 184.438,99) por concepto de intereses, para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.999.943,69), que su representado pagó en fecha 21 de julio de 2006, quedando un saldo restante por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.678.530,00), para ser pagado mediante siete cuotas a razón de Bs. 239.790,00 cada una; 4) Que, “…una vez celebrada la negociación en la fecha antes indicada, su [nuestro] representado, le manifestó a la productora de seguros de la aludida empresa, ciudadana NATIVIDAD VEGA DE C., que el día veintidós (22) de julio de 2.006 (sic) debía viajar con el camión a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a realizar diligencias relacionadas con su actividad comercial que desempeña, respondiéndole ésta, que todo estaba en regla, que ya el camión estaba asegurado y que podía viajar tranquilamente sin ningún problema, entregándole el recibo respectivo de la contratación realizada y que posteriormente le seria (sic) entregada la póliza del seguro…”; 5) Que, el día 22 de julio de 2006, en horas de la mañana su mandante viajó en su camión a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y “…siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), precisamente en el momento que se disponían a entrar a la casa signada con el Nº 9-B, situada en la calle `El Alto´ del Barrio Bolívar de la indicada ciudad, fueron interceptados por dos personas, una de ellas portando una pistola glow, 9 milimetros de color negro, les dijeron `quietos´ pidiéndoles las llaves del camión a lo que se negaron y fueron golpeados en la cabeza con la pistola, siendo despojados de las llaves, documentos personales y del referido vehículo (…) llevándose el mencionado camión…”; 6) Que, su mandante se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal a denunciar el robo del vehículo y demás objetos, asimismo, “…se comunicó con la ciudadana NATIVIDAD VEGA DE C., a fin de hacer de su conocimiento sobre el siniestro ocurrido, simultáneamente, el padre de su [nuestro] representado, se trasladó a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, a fin de formular la denuncia respectiva…”, posteriormente, en fecha 25 de julio de 2006, su conferente se trasladó al Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones para hacer el reporte del robo del camión; 7) Que, el día 26 de julio de 2006, su representado “…previo el cumplimiento de las exigencias requeridas sobre el caso, se trasladó a las Oficinas (sic) de la Agencia (sic) o Sucursal (sic) de la empresa Seguros Catatumbo C.A. (…) donde fue atendido gentilmente por la productora de seguros NATIVIDAD VEGA DE C., a los efectos de hacer formalmente el reporte de la ocurrencia del siniestro (…) a los ocho (8) días, la mencionada productora de seguros se trasladó (…) hasta la casa de su [nuestro] patrocinado (…) con la finalidad de hacerle entrega de la póliza del seguro que había contratado…”, 8) Que, en fecha 11 de septiembre de 2006, la productora de seguros le hizo entrega a su conferente de una comunicación de suscrita por el gerente de la sucursal El Vigía de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., ciudadano MARCO PRADA, en la cual señala: “…una vez revisado el expediente de la póliza, se observa que la prima de seguro fue pagada el 25-7-06, fecha de vigencia inicial de la póliza, es decir, tres (3) días después de haber ocurrido el siniestro (…) la compañía quedó relevada de la obligación de indemnizarle, ya que por una parte, los riesgos que asume la Compañía (sic) comenzaran a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida, y por la otra, el contrato de seguro es nulo si en el momento de su celebración (25-7-06) el riesgo no existía o ya hubiese ocurrido el siniestro. En consecuencia, se procede a rechazar la reclamación…”; 9) Que, la empresa aseguradora argumenta que “…la prima del seguro fue pagada por su [nuestro] conferente el día 25 de julio de 2.006 (sic) y que el siniestro ocurrió tres (3) días antes (21-07-06) de haber entrado en vigencia la póliza; hecho éste totalmente falso e incierto, por que (sic) tal como consta en los recibos de pago de caja que se acompañan al presente escrito libelar y de acuerdo a las conversaciones que sostuvo su [nuestro] poderdante con la productora de seguros NATIVIDAD VEGA DE C., el pago de la prima del seguro fue realizado específicamente el día veintiuno (21) de julio de 2.006 (sic), y no como falsamente indica en la precitada comunicación que recibió su [nuestro] representado, de mano de la precitada productora de seguros, lo que a todas luces se refleja, que la compañía aseguradora pretende a toda costa engañar y sorprender la buena fe de su [nuestro] representado, para evadir a como de lugar el pago de la indemnización que legalmente debe sufragar ésta empresa aseguradora, dejando entrever que el indicado contrato fue celebrada (sic) con toda la mala fe, engañando descaradamente a su [nuestro] patrocinado…”.
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, 20 y 21 de la Ley del Contrato de Seguro, demanda a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.811.200,00), por concepto de indemnización por la perdida total del bien asegurado; 2) “…los intereses moratorios devengados por la suma del capital adeudado y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo …”; 3) La indexación judicial.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada opone la excepción de “…la falta de cualidad e interés, en el Demandante (sic), para intentar y sostener el Juicio (sic), en virtud, de que no es, ni ha sido nunca, propietario del vehículo…” MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; PLACA: 81F-VAW; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; SERIAL MOTOR: 7A11393; USO: CARGA; “…como lo relata en su Libelo (sic) de Demanda (sic); (…) y, en su [mi] representada la Demandada (sic) C.A. SEGUROS CATATUMBO, la falta de interés en sostener un juicio con alguien que no es, ni ha sido nunca su asegurado, siendo falso que su [mi] representada haya contratado con el demandante una Póliza (sic) de Casco (sic) de Vehículo (sic) Terrestre (sic) y de Responsabilidad (sic) Civil (sic) de Vehículo (sic) R.C.V., que ampara el identificado vehículo, y que identifica con los Números (sic) 6122484 y 6143553…”, para fundamentar la excepción arguye: 1) Que, de conformidad de lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez que, quien figura como propietario del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos es el ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, cedulado con el Nro. 13.229.638 “…titular de la Póliza de Seguros (asegurado) cuyo cumplimiento se pretende con la presente demanda, careciendo la representación que se atribuye y, en consecuencia, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, simplemente no es propietario del vehículo asegurado, no posee la cualidad de propietario…”; 2) Que, el demandante JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, no es el propietario del vehículo antes identificado, “…ya que el único documento por el cual dice tal aceveración es un Documento (sic) Privado (sic) (…) que en este acto desconozco e impugno…” de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “…por tratarse además de una copia simple no demostrativa de propiedad alguna; siendo la realidad, que el citado vehículo, cuyo cumplimiento de contrato objeto del presente juicio; es y era, para el momento de ocurrir el robo, propiedad del citado ALONSO CAÑAS VERA, (…) según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 24436572 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2006…”; 3) Que, solicita al Tribunal declare la “…falta de cualidad e interés en el Demandante (sic) JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, para intentar y sostener el presente juicio, por no ser propietario del vehículo, y no tener interés jurídico actual para intentar la demanda; y en su [mi] representada C.A. SEGUROS CATATUMBO para sostener el presente juicio con alguien que no es, ni fue nunca, su asegurado…”.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; 2) Que, niega, rechaza y contradice que su representada haya contratado con el demandante JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, una póliza de seguro de cobertura amplia casco de vehículos terrestres; de responsabilidad civil y de catatumbo IV, que identificó en su libelo de demanda con los Nros. 6122484, 6143553 y 6107462, todas con el recibo Nro. 482445, para amparar el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; PLACA: 81F-VAW; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; SERIAL MOTOR: 7A11393; USO: CARGA; 3) Que, niega, rechaza y contradice que “…dicho vehículo se le haya inspeccionado y evaluado por algún Perito (sic) en fecha 21-07-06; además, que dicha contratación haya sido en la citada fecha del 21 de Julio (sic) de 2006, también, es falso que el Demandante (sic) le pagó a su [mi] representada, en fecha 21-07-06, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.3.494.034,70) hoy, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.3.494,03), por concepto de prima de las mencionadas Pólizas (sic)…”; 4) Que, niega, rechaza y contradice que el demandante haya contratado con su representada “…alguna Póliza (sic) de Seguros (sic), mucho menos, las que indica en su Libelo (sic) de Demanda (sic), y, menos aún, en la fecha que aduce en su escrito libelal (sic), es decir, 21 de Julio (sic) de 2006…”; 5) Que, niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.811.200,00), hoy OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 86.811,20) por concepto de perdida total del bien asegurado; 6) Que, la póliza fue emitida en fecha 25 de julio de 2006, “…y no, como lo quiere hacer ver de forma acomodaticia a sus intereses y de manera temeraria, el demandante en su libelo, que las referidas Pólizas (sic) fueron contratadas en fecha 21 de Julio (sic) de 2006, cuando la realidad es que las mismas fueron emitidas en fecha 25 de Julio (sic) de 2006, es decir, tres (3) días después de robado el bien…” lo que se traduce que el bien asegurado, vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; PLACA: 81F-VAW; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; SERIAL MOTOR: 7A11393; USO: CARGA “…ya presentaba el siniestro para el momento en que se contrata la Póliza (sic) de cobertura amplia o Casco (sic) de Vehículos (sic) Terrestres y la Póliza (sic) de Responsabilidad (sic) Civil de Vehículos (sic), contrato de seguros (…) lo hace nulo, pues, si la cosa ha corrido (sic) ya el riesgo, el contrato es nulo aunque ignoren las partes la realización del siniestro; por lo tanto, pretender que su [mi] representada, asuma el riesgo, es contrario a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico (art. 30 Ley del Contrato de Seguro), pues, el riesgo debe ser futuro e incierto, para cuando se emita la Póliza (sic); en el presente caso, el riesgo para el momento cuando se contrata y emitió la Póliza (sic), 25 de julio de 2006, ya era pasado y cierto, es decir, el siniestro era de fecha 22 de julio de 2006, y, ya el vehículo había sido robado, como lo confiesa el demandante…” ; 7) Que, la póliza fue emitida el día martes 25 de julio de 2006, por lo tanto, “…pretender hacer ver al Tribunal que la Póliza (sic) estuviese vigente antes de la citada fecha (25-07-06), como lo pretende el Demandante (sic) es falso, argumentando que contrato (sic) la Póliza (sic) en fecha 21 de julio de 2006, y que el siniestro o eventualidad ocurrido al bien asegurado, (robo) estaba cubierto, cuando ni siquiera las referidas Pólizas (sic) estaban emitidas…”; 8) Que, el seguro que el demandante afirma contrató para amparar el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; PLACA: 81F-VAW; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; SERIAL MOTOR: 7A11393; USO: CARGA, “…por el cual fue emitida en fecha 25 de julio de 2006 la Póliza (sic) que identifica con el Nº 6122484, y, el Seguro (sic) de Responsabilidad (sic) Civil (sic), que a su vez, se clasifica en Responsabilidad (sic) Civil (sic), Responsabilidad (sic) Patronal, y Responsabilidad (sic) Profesional (sic), que el caso específico, es el Seguro (sic) de Responsabilidad (sic) Civil (sic) de Vehículo (sic) (…) que identifica con el Nº 6143553. (…) Seguro (sic) Contrato (sic) Accidentes (sic) Personales (sic), en el caso específico, es el Seguro (sic) CATATUMBO IV, que el actor identifica con el Nº 6107462, que no es más que un Seguro (sic) de Accidentes (sic) Personales (sic) (…) es fácil concluir que existe una gran confusión en la pretensión del Demandante (sic) cuando solicita en su escrito libelal (sic) que se le paguen la sumatoria de las Coberturas (sic) de las distintas Pólizas, es decir, la cobertura de la Póliza (sic) de cobertura Amplia o Casco, y, las coberturas de la Póliza (sic) de Responsabilidad (sic) Civil (sic), cuando ésta última, es solo para cubrir eventualidades futuras e inciertas por daños ocasionados por el vehículo asegurado en contra de terceros, por eso, la Cobertura (sic) por Daños (sic) a Cosas (sic), por Daños (sic) a Personas (sic), nunca para el pago del asegurado…”.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver como punto previo, acerca de la excepción opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a “…la falta de cualidad e interés, en el Demandante (sic), para intentar y sostener el Juicio (sic)…”, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:


En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)


De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:


“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Igualmente, el mismo autor expresó:


“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)

Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:


“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)


De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:


“Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida” (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. pp. 125 y 126)
En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte demandada, plantea su excepción en estos términos:


“…la falta de cualidad e interés, en el Demandante (sic), para intentar y sostener el Juicio (sic), en virtud, de que no es, ni ha sido nunca, propietario del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; PLACA: 81F-VAW; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; SERIAL MOTOR: 7A11393; USO: CARGA, como lo relata en su Libelo (sic) de Demanda (sic); (…) y en su [mi] representada la Demandada (sic) C.A. SEGUROS CATATUMBO, la falta de interés en sostener un juicio con alguien que no es, ni ha sido nunca su asegurado, siendo falso que su [mi] representada haya contratado con el demandante una Póliza (sic) de Casco (sic) de Vehículo (sic) Terrestre (sic) y de Responsabilidad (sic) Civil (sic) de Vehículo (sic) R.C.V., que ampara el identificado vehículo, y que identifica con los Números (sic) 6122484 y 6143553. (…) arguye en su libelo que es propietario del mencionado vehículo, no siendo tal, es decir no es el propietario del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, (…) y quien figura como PROPIETARIO en el REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS, es el ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, (…) titular de la Póliza (sic) de Seguros (sic) (asegurado) cuyo cumplimiento se pretende con la presente demanda, careciendo la representación que se atribuye y, en consecuencia, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, simplemente no es propietario del vehículo asegurado, no posee la cualidad de propietario (…) el Demandante (sic) JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, NO ES EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO antes identificado (…) ya que el único documento por el cual dice tal aseveración es un Documento (sic) Privado (sic) (…) siendo la realidad, que el citado vehículo, cuyo cumplimiento de contrato objeto del presente juicio; es y era, para el momento de ocurrir el robo, propiedad del citado ALONSO CAÑAS VERA, (…) según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 24436572 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2006 (…) la falta de cualidad e interés en el Demandante (sic) JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, para intentar y sostener el presente juicio, por no ser propietario del vehículo , y no tener interés jurídico actual para intentar la demanda; y en su [mi] representada C.A. SEGUROS CATATUMBO para sostener el presente juicio con alguien que no es, ni fue nunca, su asegurado…”.

Como se observa, de la trascripción anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, señalando los aspectos en los que pretende hacerlos valer, por tanto, debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandante ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, tiene o no cualidad activa, y tiene o no interés para intentar el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que obra inserto a los folios 10 al 13, original de cuadro de recibo de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos Nro. póliza 6143553; Nro. recibo 482445; tomador: JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS; asegurado: ALONSO CAÑAS VERA; estado civil: divorciado; cedula de identidad Nro. 13.229.638; ocupación: comerciante; dirección de cobro: Hernández calle principal casa S/N Estado Táchira; sucursal: El Vigía; vigencia: desde 25 de julio de 2006 al 25 de julio de 2007; productor: 004414 VERA DE C. NATIVIDAD; del vehículo con las siguientes características: MARCA/ MODELO: FORD F-350; CLASE/TIPO: CAMIÓN; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; PLACA: 81F-VAW; COLOR: AZUL; USO: MAS DE 2 HASTA 5 TON.; SERIAL MOTOR: 7A11393; AÑO VEHÍCULO: 2007;CANTIDAD DE PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 3.

COBERTURAS SUMA ASEGURADA PRIMA
Daños a cosas 12.264.000 470.400,00
Daños a personas 18.547.200
Exceso de límite 20.000.000,00 98.031,00
Asistencia legal y defensa penal 3.000.000,00 14.250,00
Ocupantes-muerte (Bs.5.000.000,00 c/u) 15.000.000,00 38.500,00
Ocupantes - gastos médicos (Bs.1.000.000,00 c/u) 3.000.000,00
Ocupantes-invalidez permanente (Bs.5.000.000,00 c/u) 15.000.000,00
Asistencia en viaje 221.053,00
TOTAL PRIMA A PAGAR
Ochocientos cuarenta y dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares 842.234,00

Es importante destacar, que de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador, puede constatar que no se encuentra agregado a los autos, el cuadro de recibo de la póliza de seguro AUTOMÓVIL CASCO – R.C.V. INDIVIDUAL Nro. 6122484, recibo Nro. 482445, emitida el 25 de julio de 2006, a nombre de ALONSO CAÑAS VERA, vigencia desde 25 de julio de 2006 al 25 de julio de 2007; productor: 004414 VERA DE C. NATIVIDAD.
Se observa también, que obra a los folios 11 y 12 del presente expediente, Anexo Nro. 1 y 2, para ser adherido y formar parte integrante de la póliza de seguro AUTOMÓVIL CASCO – R.C.V. INDIVIDUAL Nro. 6122484, emitida el 25 de julio de 2006, cuya vigencia es desde 25 de julio de 2006 al 25 de julio de 2007; a nombre de ALONSO CAÑAS VERA, productor: 004414 VERA DE C. NATIVIDAD, los cuales establecen las cláusulas de cobertura de indemnización diaria por robo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (TEC-1001) y cláusula de terminación anticipada (TEC-9019).
Analizados dichos instrumentos --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad activa alegada--, este Juzgador observa que la parte demandante afirma “…mediante contrato privado, suscribió con la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., AGENCIA O SUCURSAL EL VIGIA ESTADO MÉRIDA (…) a) CATATUMBO IV, póliza Nro. 6107462, recibo Nro. 482454; b) CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE, póliza Nro. 6122484, recibo Nro. 482445; y c) RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULO, póliza Nro. 6143553, recibo Nro. 482445…”. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada manifiesta que en “…el presente caso, la Póliza (sic) fue emitida en fecha 25 de julio de 2006, y no, como lo quiere hacer ver (…) el demandante en su libelo, que las referidas Pólizas fueron contratadas en fecha 21 de Julio (sic) de 2006, cuando la realidad es que las mismas fueron emitidas en fecha 25 de Julio (sic) de 2006, es decir, tres (3) días después de robado el bien, lo que traduce que el bien asegurado, vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; PLACA: 81F-VAW; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; SERIAL MOTOR: 7A11393; USO: CARGA; ya presentaba el siniestro para el momento en que se contrata la Póliza (sic) de cobertura amplia o Casco de Vehículos Terrestres y la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, contrato de seguros…”
De lo anteriormente expuesto se desprende, que ambas partes admiten la existencia de la póliza de seguro de casco de vehículo Nro. 6122484, recibo Nro. 482445, y póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, Nro. 6143553, recibo Nro. 482445, suscrita entre el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, con el carácter de tomador y la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., a favor del ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, en su carácter de asegurado, del vehículo MARCA/ MODELO: FORD F-350; CLASE/TIPO: CAMIÓN; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; PLACA: 81F-VAW; COLOR: AZUL; USO: MAS DE 2 HASTA 5 TON.; SERIAL MOTOR: 7A11393; AÑO VEHÍCULO: 2007;CANTIDAD DE PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 3.; motivo por el cual, la existencia del contrato bilateral de seguro constituye un hecho admitido en la presente causa, teniendo como punto controvertido la fecha de emisión de la póliza antes identificada, el cual será analizado posteriormente en ésta sentencia.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los presentes instrumentos privados, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la revisión de las actas que conforman este expediente se puede constatar que obra al folio 07, copia fotostática de certificado de registro de vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 08 de agosto de 2006, distinguido con el Nro. 24436572, según el cual, se otorga dicho certificado al ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, cedulado con el Nro. 13.229.638; serial carrocería 8YTKF365478A11393; serial VIN; placa: 81F-VAW; marca: Ford; serial motor: 7A11393; modelo F-350 4X2 EFI, año: 2007; color: azul; clase: camión; tipo: chasis; uso: carga; Nro. Ejes: 2; tara: 5091; cap.carga: 2640 kgs; servicio: privado.
Del análisis de este instrumento --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad activa alegada--, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática de documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)


Acerca del valor probatorio de tales copias, la jurisprudencia ha expresado:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, pueden promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovido por ella en su numeral PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la adquisición por el ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, del vehículo con las siguientes características: serial carrocería 8YTKF365478A11393; serial VIN; placa: 81F-VAW; marca: Ford; serial motor: 7A11393; modelo F-350 4X2 EFI, año: 2007; color: azul; clase: camión; tipo: chasis; uso: carga; Nro. Ejes: 2; tara: 5091; cap.carga: 2640 kgs; servicio: privado.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandante en su escrito libelar expresó:

“…En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2.006) (sic), su [nuestro] representado, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida mediante contrato privado, suscribió con la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., AGENCIA O SUCURSAL EL VIGIA ESTADO MÉRIDA (…) a través de la ciudadana a NATIVIDAD VEGA DE C., productora de seguros (…) Y PREVIO AVALÚO REALIZADO POR EL Perito (sic) Evaluador (sic) de la citada empresa, un contrato de seguro, a fin de mantener cobertura amplia de casco sobre un vehículo propiedad de su [nuestro] conferente cuyas caracteristicas son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; SERIAL CARROCERIA 8YTKF365478A11393; SERIAL MOTOR: 7A11393; PLACA: 81F-VAW; tal como se evidencia del documento privado de fecha 21 de julio de 2.006 (sic), por compra hecha al ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, (…) y conforme CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 24436572, 8YTKF365478A11393-1-1, Nro. de AUTORIZACIÓN 6096YD364095, de fecha 08 de agosto de 2.006 (sic), expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (…) cuyo monto de la prima fue de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.494.034,70), contentivo del siguiente plan: a) CATATUMBO IV, Póliza Nro. 6107462, Recibo Nro. 482454; b) CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE, póliza Nro. 6122484, recibo Nro. 482445; y c) RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULO, póliza Nro. 6143553, recibo Nro. 482445, con las siguientes coberturas y sumas aseguradas: 1) RCV DAÑOS A COSAS: Bs. 12.264.000,00; 2) RCV DAÑOS A PERSONAS: Bs. 18.547.200,oo (sic); 3) RCV EXCESO DE LIMITE: Bs. 20.000.000,oo (sic); 4) RCV ASISTENCIA LEGAL Y DEFENSA LEGAL: Bs. 3.000.000,oo (sic); 5) AP. OXUPANTES, MUERTE, Bs. 5.000.000,oo (sic); 6) OCUPANTES, GASTOS MÉDICOS: Bs. 1.000.000,oo (sic), cada uno, total Bs. 3.000.000,oo (sic); 7) OCUPANTES, INVALIDEZ PERMANENTE: Bs. 5.000.000,oo (sic), cada uno, para un total Bs. 15.000.000,00, para un total de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.811.200, 00) …”

De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro: “Son partes del contrato de seguro: 1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador. 2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 8 eiusdem: “En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”. (Subrayado del Tribunal)
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que en el contrato de seguro pueden existir aunque no siempre participen todos ellos, los siguientes sujetos: el asegurador, el intermediario, el asegurado, el tomador de la póliza y el beneficiario.
Según la doctrina:

“…el asegurado es el titular del interés asegurable y usualmente la persona que contrata con el asegurador. Titular del interés asegurable, (…) `es aquel para quien la producción de un siniestro daña directamente un bien que integra su patrimonio, o indirectamente el patrimonio como unidad (daños patrimoniales), o que afecta su integridad corporal o la vida (propia o ajena) con la que se halla en relación´. (…)
Ocurre a veces que quien contrata con el asegurador no es el asegurado, sino un tercero que actúa en su propio nombre. A este tercero se le llama tomador (tomador de la póliza), el cual se convierte en la otra parte en el contrato con el asegurador…” (subrayado del Tribunal) (Morles Hernández, A. (2008). “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho concursal”. pp.2398)


En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, en el contrato de seguro objeto de la presente causa, se encuentran como partes: a) la aseguradora SEGUROS CATATUMBO C.A., empresa de seguros autorizada de acuerdo con la Ley, quien asume el riesgo previsto y se compromete a cubrirlo, es decir, a efectuar el pago de la prestación convenida; b) el asegurado ALONSO CAÑAS VERA, propietario del vehículo asegurado, persona cuyo bien está expuesto al riesgo; y c) el tomador JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riegos.
Valorado el cuadro de recibo de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos Nro. póliza 6143553; Nro. recibo 482445; y los Anexo Nro. 1 y 2, para ser adherido y formar parte integrante de la póliza de seguro AUTOMÓVIL CASCO – R.C.V. INDIVIDUAL Nro. 6122484, emitida el 25 de julio de 2006, cuya vigencia es desde 25 de julio de 2006 al 25 de julio de 2007; indicados supra --solo a los efectos de resolver la falta de cualidad activa alegada--, se puede concluir que el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, en su carácter de tomador de la póliza de seguros, es parte integrante del mismo de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De esta norma jurídica se infiere, que la presente acción de cumplimiento de contrato de seguros, daños y perjuicios, el legislador señaló expresamente la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, es decir, solo las partes integrantes del contrato pueden reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, quien aquí decide, puede concluir que de las actas del presente expediente se desprende que la parte accionante JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, en su carácter de tomador de la póliza de seguros y parte integrante del contrato de seguros de conformidad con la ley, tiene cualidad activa para intentar el juicio.
En razón de lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, y la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., tienen cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio, respectivamente, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, tiene interés para intentar el juicio por cumplimiento de contrato de seguros.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, plantea su excepción en estos términos:

“…la falta de cualidad e interés en el Demandante (sic) JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, para intentar y sostener el presente juicio, por no ser propietario del vehículo , y no tener interés jurídico actual para intentar la demanda; y en su [mi] representada C.A. SEGUROS CATATUMBO para sostener el presente juicio con alguien que no es, ni fue nunca, su asegurado…”.

De conformidad con el primer aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende como requisito para la interposición de la demanda, el que haya un “interés jurídico actual,” es decir, la necesidad de hacer uso de la acción; sin embargo, el interés como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal, el cual va referido a la intervención de los órganos jurisdiccionales como único medio para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, por lo cual, permite el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la pretensión procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:


“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…)
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

A mayor abundamiento, la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:

“Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida” (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, Enrico Tulio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

“Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala) (subrayado del Tribunal)
(Sentencia Nro. 223. caso: Beatriz Villamizar de Anaya en amparo. Exp. Nro. 00-1291.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febreroe/223-140202-00-1291.htm)


En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la parte demandante ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, pretende el cumplimiento de contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, situación de hecho que debe ser ventilada por ante un órgano jurisdiccional, que es el único que puede determinar si es procedente o no la pretensión de cumplimiento, motivo por el cual, la parte actora si tiene interés jurídico actual para interponer su demanda de cumplimiento de contrato.
En consecuencia, el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS tiene interés para intentar el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de interés invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
III
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

La doctrina señala:

“La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y la personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo.
Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. (…)
El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).
El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado) (…). La Ley declara nulo el contrato de seguro si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya había ocurrido el siniestro (art.49); así como también proclama que el riesgo es un acontecimiento futuro e incierto y que no constituye riesgo la incertidumbre subjetiva (art.30). (Morles Hernández, A. (2008). “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho concursal”. pp.2387)


De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso satisfacer los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña:

“…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)

En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de seguro de “…fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2.006) (sic), (…) en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida mediante contrato privado, suscribió con la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., AGENCIA O SUCURSAL EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA (…) a través de la ciudadana a NATIVIDAD VEGA DE C., productora de seguros (…) Y PREVIO AVALÚO REALIZADO POR EL Perito (sic) Evaluador (sic) de la citada empresa, (…) a fin de mantener cobertura amplia de casco sobre un vehículo propiedad de su [nuestro] conferente cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; SERIAL MOTOR: 7A11393; PLACA: 81F-VAW…”.
Por esas razones, reclama los siguientes conceptos: 1) La cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.811.200,00), por concepto de indemnización por la perdida total del bien asegurado; 2) “…los intereses moratorios devengados por la suma del capital adeudado y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo…”; 3) La indexación judicial.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada haya contratado con el demandante JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, una póliza de seguro de cobertura amplia casco de vehículos terrestres; de responsabilidad civil y de catatumbo IV, que identificó en su libelo de demanda con los Nros. 6122484, 6143553 y 6107462, todas con el recibo Nro. 482445, para amparar el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; PLACA: 81F-VAW; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; SERIAL MOTOR: 7A11393; USO: CARGA.
Asimismo, afirma que la póliza fue emitida en fecha 25 de julio de 2006, “…y no, como lo quiere hacer ver de forma acomodaticia a sus intereses y de manera temeraria, el demandante en su libelo, que las referidas Pólizas fueron contratadas en fecha 21 de Julio (sic) de 2006, cuando la realidad es que las mismas fueron emitidas en fecha 25 de Julio (sic) de 2006, es decir, tres (3) días después de robado el bien…” que se traduce que el bien asegurado “…ya presentaba el siniestro para el momento en que se contrata la Póliza (sic) de cobertura amplia o Casco (sic) de Vehículos (sic) Terrestres (sic) y la Póliza (sic) de Responsabilidad (sic) Civil (sic) de Vehículos (sic), contrato de seguros (…) lo hace nulo, pues, si la cosa ha ocurrido ya el riesgo, el contrato es nulo (…) el riesgo para el momento cuando se contrata y emitió la Póliza, 25 de julio de 2006, ya era pasado y cierto, es decir, el siniestro era de fecha 22 de julio de 2006, y, ya el vehículo había sido robado, como lo confiesa el demandante…” .
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar primeramente sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de fecha 18 de marzo de 2008 (fls. 74 al 82), los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del documento reconocido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de demostrar que su representado “…tiene suficiente cualidad e interés para intentar y sostener la presente demanda incoada contra la empresa de Seguros Catatumbo C.A.…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 83 al 93, originales de actuaciones procesales contenidas en el expediente distinguido con el guarismo 884-08 de la propia numeración del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Solicitante: JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS. Motivo: Reconocimiento de firma. Fecha de entrada: 07 de marzo de 2008.
Este Tribunal puede constatar, que la parte promovente tiene por objeto probar la falta de cualidad o falta de interés en la actora para intentar el juicio, lo cual, ya fue analizado en punto previo en el texto de esta sentencia, por tanto, este Juzgador considera inoficioso entrar a analizar este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio del contrato de seguros de fecha 21 de julio de 2007, con el objeto de demostrar que “…la citada empresa celebró contrato de seguro con nuestro representado, el día 21 de julio de 2.006…”.
El presente instrumento será valorado posteriormente en esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor probatorio del certificado de registro de vehículo, el cual tiene por objeto demostrar “…las características del vehículo sobre el cual se celebró el contrato de seguro…”.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 07, copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 08 de agosto de 2006, distinguido con el Nro. 24436572, según el cual, se otorga dicho certificado de registro de vehículo al ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, cedulado con el Nro. 13.229.638; serial carrocería 8YTKF365478A11393; serial VIN; placa: 81F-VAW; marca: Ford; serial motor: 7A11393; modelo F-350 4X2 EFI, año: 2007; color: azul; clase: camión; tipo: chasis; uso: carga; Nro. Ejes: 2; tara: 5091; cap. carga: 2640 kgs; servicio: privado.
Este instrumento, fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUATRO: Valor probatorio de autorización de fecha 21 de julio de 2006, expedida por la empresa AUTOVIAL C.A., con el objeto de demostrar que su representado “…adquirió el descrito vehículo, en fecha 21 de julio de 2006, a través de la indicada empresa automotriz y que al día siguiente (22 de julio de 2006), fue robado el precitado vehículo en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira…”.
QUINTO: TESTIMONIAL del ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, con la finalidad de que “…ratifique el contenido y firma de la prueba promovida en el particular cuarto del presente escrito…”.
Es preciso indicar que los numerales CUARTO y QUINTO de las pruebas promovidas por la parte demandante, serán valorados por este Juzgador en su conjunto, en virtud de que ambos medios probatorios están referidos a una autorización de la empresa AUTOVIAL C.A. (f.172), emitida en fecha 21 de julio de 2006, a nombre del ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, cedulado con el Nro. 13.939.477, para la circulación del vehículo con las siguientes características: CLASE: camión; MARCA: Ford; TIPO: chasis; MODELO: F-350 4X2 EFI; AÑO: 2007; COLOR: azul; SERIAL MOTOR: 7A11393; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; PLACA: 81F-VAW.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2008 (f. fls.101 y 102), y se comisionó al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido en fecha 29 de abril de 2008 (fls. 174 y 175), y le dio entrada mediante Auto de fecha 02 de mayo del mismo año (f.175), fijando el tercer día de despacho siguiente para la declaración del testigo, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlo, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para oír su declaración (f.176), no obstante, según diligencia de fecha 07 de mayo de 2008 (f. 177) el representante judicial de la parte promovente, solicita la fijación de nueva oportunidad, solicitud que fue providenciada por Auto de fecha 08 del mismo mes y año (f.180).
Del mismo modo, llegado el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de ratificación de la autorización que obra al folio 172 del presente expediente (f.13 del expediente de la comisión), por parte del ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, el mismo no fue presentado y el acto fue declarado desierto, según se evidencia en el acta de fecha 16 de mayo de 2008 (f.183), por tanto, dicho testimonio no fue evacuado.
Ahora bien, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, se estableció:

“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador desestima este medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Valor probatorio de contrato de préstamo de fecha 21 de julio de 2006, con el objeto de demostrar “…la fecha exacta (21-07-06) de la celebración del indicado contrato y por otra parte desvirtuar una vez mas los falsos argumentos señalados por el apoderado de la empresa…”.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra agregado a los folios 15 al 17, original de documento privado contentivo de contrato de préstamo de dinero para el pago de primas de seguros, financiamiento Nro. 853271, de fecha 25 de julio de 2006, entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSORA CATATUMBO, que en el presente contrato es denominada “LA COMPAÑÍA”, y por la otra el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, denominado “EL PRESTATARIO”, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.678.530,00), para ser pagado mediante siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 239.790,00) cada una “…con vencimiento la primera de ellas el 25 de agosto de 2006 y los (sic) demás en igual fecha en los meses correspondientes…”. Asimismo, se evidencia firma ilegible de “EL PRESTATARIO” y no se encuentra firmado por “LA COMPAÑÍA”, aparece sello húmedo que se lee “C.A. INVERSORA CATATUMBO, SUC. EL VIGÍA. 21 de julio de 2006. PAGADO –CAJA-“ y firma elegible.

Total prima (s) Bs. 3.494.034,70
Inicial 51,96% Bs. 1.815.504,70
Intereses Bs. 184.438,99
Entregar en caja Bs. 1.999.943,69
Monto financiado Bs. 1.678.530,00
7 cuotas por Bs. 239.790,00 c/u

RAMO POLIZA RECIBO FEC.DESDE FEC.HASTA PRIMA
CATATUMBO IV
6107462 482454 25/07/2006 25/07/2007 411.964,00
CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES 6122484 482445 25/07/2006 25/07/2007 2.239.836,70
RESPOPNSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS 6143553 482445 25/07/2006 25/07/2007 842.234,00

Del análisis de este instrumento, quien aquí sentencia puede verificar que se trata de original de documento privado, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovido por ella en su escrito de promoción de pruebas numeral QUINTO, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la celebración de contrato de préstamo de dinero para el pago de primas de seguros, financiamiento Nro. 853271, de fecha 25 de julio de 2006, entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSORA CATATUMBO, y el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.678.530,00), para ser pagado mediante siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 239.790,00) cada una.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: Valor probatorio de la denuncia de fecha 22 de julio de 2006, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Cristóbal del Estado Táchira, con el fin de dejar constancia que su representado “…acudió a dicho organismo a formular la denuncia del robo del vehículo de su propiedad que había sido asegurado por la empresa demandada en autos…”.
De la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se constata que obra al folio 18, copia fotostática de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el alfanumérico H-290202, realizada por el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, en fecha 22 de julio de 2006, de la ocurrencia del robo del vehículo placa 81F-VAW, marca: FORD, color: AZUL, la cual establece:

“…MANIFIESTA EL DENUNCIANTE QUE EN MOMENTOS EN QUE SE ENCONTRABAN DE VISITA EN CASA DE UNA AMIGA DE SU FAMILIA. FUE SORPRENDIDO POR DOS SUJETOS UNO DE ELLOS ARMADO CON ARMA DE FUEGO LO SOMETIERON Y LO DESPOJARON DE SU VEHÍCULO, VALORADO EL MISMO EN 57.000.000 BOLÍVARES…”

Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia fotostática de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovido por ella en su escrito de promoción de pruebas numeral CUARTO, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la denuncia realizada por el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, en fecha 22 de julio de 2006, respecto a la ocurrencia del robo del vehículo placa 81F-VAW, marca: FORD, color: AZUL.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVO: Valor probatorio de la denuncia de fecha 22 de julio de 2006, interpuesta por ante la División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, con el objeto de demostrar que “…el hecho del robo del vehículo de su [nuestro] patrocinado asegurado por la empresa Seguros Catatumbo C.A., fue formalmente denunciado en la mencionada fecha y ante el indicado organismo…”.
Del análisis de las actas que forman parte del presente expediente, se constata que obra al folio 19, copia fotostática de denuncia por ante la División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, signada con el Nro. 0563, realizada por el ciudadano LLOLES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, cedulado con el Nro. 4.092.850, en fecha 22 de julio de 2006, expuso:

“…hoy como a las 11:40 horas de la mañana yo venía hacia la ciudad de San Cristóbal en compañía de mis dos hijos de nombre JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS (…) y JHONATHAN GELMAR PEREZ CONTRERAS, veníamos en el vehículo camión FORD 350 color azul, propiedad de JHOAN mi hijo, es el caso veníamos de Hernández hacia san Cristóbal con la finalidad de hablar con la Señora (sic) ELISABET BUSTAMANTE, ya que la misma vive en el barrio Bolívar para asunto relacionado con una mercancía (fresa) ya que la misma posee una finca en pregonero llegamos al barrio Bolívar calle el alto específicamente en la casa de esta señora demarcada con el Nº 9-B en el camión y la misma se encontraba en la calle a lo que nos vio llegar nos saludo (sic) y nos mando (sic) a entrar estando entrando al portón de esa vivienda llegaron dos ciudadano (sic) desconocidos uno de estos armados con una pistola Glow 9 milímetros de color negro; estos ciudadanos nos dijeron quieto y que les diera la llave del camión que para el momento las tenía mi hijo el (sic) trato (sic) de evitar este hecho y fue golpeado en la cabeza con la pistola y a mi también me pegaron otro cachazo en la cabeza con el arma de todos modos nos quitaron las llaves del camión y a mi me robaron mis documentos personales (…) al otro hijo mío de nombre JHOAN le robaron su vehículo camión marca FORD 350, color azul 4x2, año 2007…”

Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia fotostática de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovido por ella en su escrito de promoción de pruebas numeral CUARTO, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la denuncia realizada por el ciudadano LLOLES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS en fecha 22 de julio de 2006, respecto a la ocurrencia del robo del vehículo marca: FORD 350, color: AZUL 4X2.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
NOVENO: INFORMES: solicitud de información a las siguientes instituciones:
1) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el expediente Nro. H-290202, de fecha 22 de julio de 2006, con el objeto de probar que “…el precitado vehículo asegurado fue objeto de robo el día 22 de julio de 2006 en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 190, comunicación identificada con el Nro. 9700-06110213, de fecha 11 de mayo de 2008, dirigida a este Juzgado, suscrita por el subcomisario Jefe de la Subdelegación San Cristóbal del Estado Táchira, según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación Nro. 0250 de fecha 28-03-2.008 (sic), le informo que el vehículo clase Camión (sic) marca Ford, modelo F-350, año 2.007 (sic), color azul, serial de motor 7-A11393, Serial (sic) de Carrocería (sic) 8YTKF365478A11393, MATRÍCULAS 81F-VAW, al ser consultado por el sistema de Información (sic) policial aparece VEHÍCULO SOLICITADO, según Investigación (sic) H-290.202 de fecha 22-037-2.006 (sic), donde aparece como Denunciante (sic) y víctima el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, conoce del caso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, caso Nro. 20F4-0753-06…”.

Del análisis de este instrumento, se evidencia el vehículo CLASE: camión, MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 2007, COLOR: azul, SERIAL DE MOTOR: 7-A11393, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365478A11393, MATRÍCULA: 81F-VAW, al ser consultado por el sistema de información policial aparece VEHÍCULO SOLICITADO, según investigación Nro. H-290.202, de fecha 22 de julio de 2006, donde aparece como denunciante y víctima el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, conoce del caso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, caso Nro. 20F4-0753-06.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, denuncia signada con el Nro. 0563, de fecha 22 de julio de 2006, con el fin de probar que “…que el robo del referido vehículo fue denunciado en la indicada fecha y ante el precitado organismo…”.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 112, comunicación identificada con el alfanumérico DIR/D/INT. 097, de fecha 29 de abril de 2008, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Inspector Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, según la cual, dicho funcionario público acusa de recibido oficio Nro. 0251 de fecha 08 de abril de 2008, mediante el cual informa lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación citada en la referencia, en atención a su contenido cumplo en informar a ese Despacho (sic), a su Digno (sic) Cargo (sic), que por ante este Cuerpo Policial, no se ha recuperado el vehículo marca: FORD, modelo 350 Tritón, de color azul, placas 81F-VAW, serial de carrocería 8YTKF365478A11393, el cual fue denunciado por la oficina de Denuncias (sic) de Politáchira, con el número 0563 de fecha 22JUL,06 (sic) …”.

Del análisis de este instrumento, se evidencia que por ante ese cuerpo policial, no se ha recuperado el vehículo marca: FORD, modelo 350 Tritón, de color azul, placas 81F-VAW, serial de carrocería 8YTKF365478A11393, el cual fue denunciado por ante la oficina de denuncias de Politáchira, con el número 0563 de fecha 22 de julio de 2006.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones del Estado Táchira, sobre el expediente Nro. Código V25G2006-110, de fecha 25 de julio de 2006, con el objeto demostrar que “…el robo del referido vehículo fue reportado ante el citado organismo en la indicada fecha…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 158, comunicación identificada con el alfanumérico DIVI-13-61-084-08, de fecha 02 de mayo de 2008, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Comandante Jefe de Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones del Estado Táchira, según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación Nº 0253, de fecha: 28-03-2008 y recibida el 1516:30abri08 (sic). En relación a la misma le informo que en el Libro (sic) de Registro (sic) de Vehículos (sic) solicitados (sic) por robo y hurto, en el Reglón (sic) diez, página sin numero (sic), aparece anotado el Vehículo placas: 81F-VAW, con el numero (sic) de Denuncia (sic) V25G2006-110, de fecha 25-07-06…”.

Del análisis de este instrumento, se evidencia que en el libro de registro de vehículos solicitados por robo y hurto, en el reglón diez, página sin número aparece anotado el vehículo placa 81F-VAW, con el número de denuncia V25G2006-110, de fecha 25 de julio de 2006.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-
DÉCIMO: Valor probatorio de reporte de vehículo solicitado. Código 61-V25G2006-110, de fecha 25 de julio 2006, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones del Estado Táchira, Unidad Estatal Nro. 61, con la finalidad de demostrar que su poderdante “…formuló el reporte del robo del vehículo asegurado marca FORD, MODELO F-350 4X2, EFI, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO DE CARGA, COLOR AZUL, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365478A11393, SERIAL DE MOTOR 7A11393, PLACAS 81F-VAW…”.
De la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se constata que obra al folio 21 copia fotostática de reporte de vehículo solicitado código 61-V25G2006-110, de fecha 25 de julio 2006, emitida por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones del Estado Táchira, Unidad Estatal Nro. 61, Departamento de Investigaciones Comando, a nombre de JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, cedulado con el Nro. 13.939.477, del vehículo PLACA: 81F-VAW, SERIAL DE MOTOR: 7A11393, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365478A11393, COLOR: AZUL, AÑO 2006, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, TIPO: CHASIS, fecha 22 de julio de 2006, lugar del delito: calle el alto Nro. 9B barrio Bolívar, Parroquia Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al reporte de vehículo solicitado con las siguientes características: PLACA: 81F-VAW, SERIAL DE MOTOR: 7A11393, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365478A11393, COLOR: AZUL, AÑO 2006, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, TIPO: CHASIS, código 61-V25G2006-110, de fecha 25 de julio 2006, a nombre de JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
DÉCIMO PRIMERO: Valor probatorio de planilla contentiva del reporte de la ocurrencia del siniestro del vehículo asegurado de fecha 26 de julio de 2006, con el objeto demostrar “…que el referido vehículo fue asegurado ante la empresa seguros CATATUMBO C.A., aquí demandada…”.
DÉCIMO SEGUNDO: Valor probatorio de planilla de complemento de declaración de robo y/o hurto de vehículo asegurado, de fecha 26 de julio de 2006.
DÉCIMO TERCERO: Valor probatorio de solicitud de seguro de vehículo terrestre, de fecha 21 de julio de 2006, expedida por la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A.
DÉCIMO CUARTO: Valor probatorio de recibo de ingreso a caja Nro. 699370, de fecha 16 de agosto de 2006.
Es preciso indicar que los numerales DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO TERCERO de las pruebas promovidas por la parte demandante, serán valorados por este Juzgador posteriormente en el texto de esta sentencia, en virtud de que los apoderados judiciales de la parte actora promovieron la prueba de exhibición del documento original. ASÍ SE ESTABLECE.-DÉCIMO QUINTO: EXHIBICIÓN de los siguientes documentos:
1) Documento original contentivo de la planilla del reporte de la ocurrencia del siniestro del vehículo asegurado, de fecha 26 de julio de 2006.
2) Documento original contentivo de la planilla de complemento de declaración de robo o hurto de vehículo asegurado en fecha 26 de julio de 2006.
3) Documento original contentivo de la solicitud de seguro de vehículo terrestre, de fecha 21 de julio de 2006.
4) Documento original contentivo del recibo de ingreso de caja Nro. 699370, de fecha 16 de agosto de 2006.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2008 (fls.101 y 102), y ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los siete días de despacho siguientes exhibiera los referidos documentos, con la advertencia que de no hacerlo dentro del plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en su poder, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante.
Llegado el día y la hora fijada para el acto de exhibición de documentos, presente el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “consigno ante este Tribunal en tres (03) folios útiles escrito contentivo de los alegatos respecto de la exhibición de documentos solicitada por el demandante…”, el mismo se encuentra agregado a los folios 106 y 108, el cual en su parte pertinente señala:

“…PRIMERO: En atención a la solicitud de que mi representada Exhiba (sic) el documento (sic) original de la planilla DECLARACIÓN DE SINIESTRO DE AUTOMÓVILES, que obra al folio 22 del Expediente (sic), expreso con claridad y sin equívoco alguno, que efectivamente dio (sic) por cierto el contenido del mismo, donde claramente se puede apreciar la fecha del reporte o declaración, siendo de fecha 26 de julio de 2006, recibido por mi representada en la misma fecha; así como también, se puede apreciar en la parte donde aparece FECHA Y HORA DEL MISMO, la fecha que declara el Demandante que el vehículo objeto de la presente controversia fue robado, es decir, el día 22-07-06, siendo las 11:40 a.m.
SEGUNDO: En atención a la solicitud de que mi representada Exhiba (sic) el documento (sic) original de la Planilla (sic) Complementario (sic) de Declaración (sic) en caso de Robo (sic) y/o Hurto (sic) de Vehículos, que obra al folio 23 del Expediente (sic), expreso con claridad y sin equívoco alguno, que efectivamente dio (sic) por cierto el contenido del mismo, donde claramente se puede apreciar la fecha del reporte, igual que en el anterior particular de fecha 26 de julio de 2006; así como también, se puede apreciar la fecha que declara el Demandante (sic) que el vehículo objeto de la presente controversia fue robado, es decir, el día 22-07-06.
TERCERO: En atención a la solicitud de que mi representada Exhiba (sic) el documento (sic) original contentivo de la Solicitud (sic) de Seguro (sic) de Vehículo (sic) Terrestre (sic), cuya copia simple corre agregada a los autos al folio 95 del Expediente (sic) expreso con claridad y sin equívoco alguno, que efectivamente dio (sic) por cierto el contenido del mismo, es decir, que efectivamente en fecha 21 de julio de 2006, el ciudadano Alonso Cañas Vera, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.229.638, expresó el deseo de obtener o de adquirir un Seguro de Vehículo (sic) Terrestre (sic) con mi representada, sin embargo debo de manifestar que el solo hecho de solicitar o expresar el deseo de adquirir o de obtener una Póliza (sic) de Vehículo (sic) Terrestre (sic), no implica ni aceptación del riesgo, ni aceptación de cobertura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Contrato de Seguro (…)
CUARTO: En atención a la solicitud de que mi representada Exhiba (sic) el documento (sic) original del Recibo (sic) de Ingreso (sic) de Caja (sic) Nº 699370, de fecha 16-08-06, que obra al folio 96 del Expediente (sic), expreso con claridad y sin equívoco alguno, que efectivamente dio (sic) por cierto el contenido del mismo, donde claramente se puede apreciar que dicho recibo de pago se refiere al pago de una cuota del Contrato (sic) de Financiamiento (sic) de la Póliza (sic) de Casco (sic) de Vehículos (sic) Terrestres (sic) Nº 6122484, identificado con el Financiamiento (sic) Nº 853271, contrato agregado a los autos en los folios 15, 16 y 17 del expediente (sic), donde se puede apreciar la fecha cierta de emisión del mismo, es decir, con fecha cierta del 25 de julio de 2006, inclusive firmado al pie del citado Contrato (sic) de Financiamiento (sic) por el propio demandante…”

De lo antes expuesto se desprende palmariamente que el apoderado judicial de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., admite la existencia y reconoce como ciertos los documentos presentados por los apoderados judiciales de la parte actora en copia fotostática simple, referidos a la planilla de reporte de la ocurrencia del siniestro del vehículo asegurado, de fecha 26 de julio de 2006; planilla de complemento de declaración de robo y/o hurto de vehículo asegurado en fecha 26 de julio de 2006; solicitud de seguro de vehículo terrestre, de fecha 21 de julio de 2006, y recibo de ingreso de caja Nro. 699370, de fecha 16 de agosto de 2006.
Así las cosas, quedaron demostrados en la presente causa los siguientes hechos:
1) Declaración del siniestro de automóviles de SEGUROS CATATUMBO C.A., de fecha 26 de julio de 2006 (f.22) a nombre del asegurado ALONSO CAÑAS VERA, póliza Nro. 6122484, del siniestro ocurrido en la ciudad de San Cristóbal, calle el alto casa Nro. 9B, en fecha 22 de julio de 2006, del robo del camión MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO 2007, COLOR: AZUL, PLACA: 81F-VAW, SERIAL DE MOTOR: 7A11393, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365478A11393.
2) Complemento de declaración de robo y /o hurto de vehículos de SEGUROS CATATUMBO C.A., de fecha 26 de julio de 2006 (f.23), a nombre del asegurado ALONSO CAÑAS VERA, fecha del siniestro 22 de julio de 2006, hora 11:40 am, lugar del siniestro San Cristóbal, calle el alto casa Nro. 9B, póliza con SEGUROS CATATUMBO ramo IV, vigencia 25 de julio de 2006.
3) Solicitud de seguro de vehículo terrestre de la compañía SEGUROS CATATUMBO C.A., de fecha 21 de julio de 2006, por el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, en su carácter de tomador; el ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, en su carácter de solicitante; conductor habitual ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS.
4) Recibo de ingreso a caja Nro. 699370, emitido por la INVERSORA CATATUMBO, de fecha 16 de agosto de 2006, a nombre de JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 235.790,00), por concepto de pago de cuota 001/007, financiamiento Nro. 853271.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
DÉCIMO SEXTO: TESTIMONIALES de los ciudadanos NATIVIDAD VEGA, ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ y ALONSO CAÑAS VERA.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2008 (fls.101 y 102), y se comisionó al Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación del testimonio del ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 05 de mayo de 2008 (f.127), y fijó al tercer día de despacho siguiente, siendo la oportunidad fijada para la deposición del testigo lo hizo en los términos siguientes:
ALONSO CAÑAS VERA, cedulado con el Nro. 13.229.638, domiciliado en el sector Chita, carrera 4ta., casa Nro. 279 bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Jhoan Francisco Pérez Contreras y al propietario de la Expresa (sic) Auto vial, C.A. Ángel Oscar Ramírez? RESPONDIÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si mediante contrato que celebró con al (sic) señor Ángel Oscar Ramírez, representante de la empresa Auto vial, C.A., dio bajo la figura de consignación para la exhibición y venta un vehículo 350? RESPONDIÓ: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la mencionada empresa a través de su representante gestionó la venta del referido vehículo? RESPONDIÓ:”Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si suscribió un documento privado de compra-venta, con el ciudadano Jhoan Francisco Pérez Contreras, sobre el descrito vehículo? RESPONDIÓ: “Si”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el representante Auto vial C.A., le otorgo (sic) una autorización en papel membrete de dicha empresa al ciudadano: Jhoan Francisco Pérez Contreras, con la finalidad de circular con el referido vehículo por todo el ámbito del Territorio Nacional? RESPONDIÓ: “Si”.SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dicha autorización sirvió para asegurar el referido vehículo, por ante la empresa Seguros Catatumbo C.A. sucursal El Vigía? RESPONDIÓ: “Lo se porque me lo dijo Jhoan, el dueño del carro, el que compro (sic) el carro”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el mismo día de la negociación del camión (21 de julio de 2006), fue asegurado el referido vehículo por el ciudadano: Jhoan Francisco Pérez Contreras, en la empresa de Seguros Catatumbo C.A. sucursal el Vigía? RESPONDIÓ: “Lo se porque Jhoan me lo dijo. OCTAVO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 22 de julio del año 2006, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira el ciudadano: Jhoan Francisco Pérez Contreras, fue un objeto de un robo a mano armada y despojado del vehículo antes mencionado? RESPONDIÓ: “Lo se también porqué él me lo dijo”.


Este testigo fue repreguntado por el apoderado de parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo, conoce usted de vista, trato y comunicación, al ciudadano: Jhoan Francisco Pérez Contreras? RESPONDIÓ: “Desde el día de la negociación”. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo,la fecha en que usted firmo (sic) el documento privado de venta que expuso en su declaración? RESPONDIÓ: “El 21 de junio, el día de la negociación”…”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, no obstante, en sus respuestas a las preguntas SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA que le fueron formuladas, el testigo afirma “…“Lo se porque Jhoan me lo dijo…”, lo que significa que el ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, no tiene conocimiento directo de los hechos que afirma --por haberlos presenciado--, sino que los conoce por referencia del ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, por tanto, éstas respuestas invalidan su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para la evacuación del testimonio de la ciudadana NATIVIDAD VEGA, se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por distribución le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios indicados supra, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 30 de abril de 2008 (f.146), y fijó al tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlo, motivo por el cual, fue declarado desierto (f. 148), no obstante, según solicitud de fecha 06 de mayo de 2008 (f. 149) la coapoderada judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por auto de fecha 07 del mismo mes y año (f.150).
En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración la testigo NATIVIDAD VEGA, venezolana, de cuarenta y siete años de edad, cedulada con el Nro. 9.020.254, productora de seguros, domiciliada en el sector el Carmen, calle 2, casa 16-123 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si se desempeña como productora de seguros en la empresa Seguros Catatumbo C.A., sucursal EL Vigía. CONTESTO: Si me desempeño en esa empresa como productora de seguros. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOAN FRANCISCO PEREZ CONTRERAS. CONTESTO: Solo el día que íbamos asegurar el vehículo y el me llamo al teléfono y me dijo que en horas de la tarde estaría para hacerle la inspección al vehículo, hacer el llenado de la solicitud. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el mencionado ciudadano JOAN FRANCISCO PEREZ CONTRERAS el día 21 de julio de 2006, celebró con la indicada empresa un contrato privado de seguro de cobertura amplia (de casco) y un contrato de seguro de responsabilidad Civil (sic) para amparar un vehículo usado de su propiedad. CONTESTO: Bueno esa tarde se lleno la solicitud y se le hizo entrega de documentos al gerente de cuentas de nombre WILLIAMS RONDON, para ser pasado a la oficina de emisión donde elaboran la póliza para elaborar la póliza, pasaron varias horas estuvimos en espera y nunca la sacaron en vista de que ya eran las seis de la tarde el señor preocupado tenía que retirarse hablamos con el señor gerente de cuentas WILLIAMS RONDON para saber que había pasado, teníamos el dinero en las manos para cancelar la póliza y la empresa ya tenía tiempo que no recibía dinero en efectivo sólo para pasar tarjetas o cancelar con cheques pero de igual manera no podíamos hacerlo solo nos dijo el gerente con palabras de aliento no se preocupe ya la inspección se hizo se cumplió con lo establecido pero no nos dio ninguna explicación porque la póliza no había salido, yo le pregunte (sic) que pasaba si el sistema estaba pesado o lento lo único que nos dijo fue no se preocupe y nos dio cobertura provisional de forma verbal pero no escrita porque el gerente de la empresa el señor MARCOS PRADA no se encontraba en ese momento y de nuevo le repitió que podían irse tranquilo el vehículo está asegurado no hay ningún problema el señor no vive en el Vigía (sic) el vive en las Tiendas me hizo entrega del dinero mas el gerente de cuentas no me hizo ninguna recomendación de depositarlo a la cuenta de la empresa era día viernes y como todo ya queríamos retirarnos por la hora que eran las seis de la tarde y el señor gerente vive en San Cristóbal. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que los indicados contratos fueron financiados por la empresa INVERSORA CATATUMBO C.A., en la fecha 21 de julio de 2006. CONTESTO: No fueron cancelados por que (sic) no había ninguna póliza de por medio para llenar la solicitud de financiamiento y se canceló el día martes a las cinco de la tarde que fue el momento en que me entregaron la póliza no se hizo el día lunes porque era bancario y la secretaria o cajera me sello (sic) el contrato de financiamiento con fecha de pago el día 21, porque tenía conocimiento que la póliza estaba en espera desde el viernes para hacer la cancelación. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez celebrados los mencionados contratos el ciudadano JOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS le manifestó que el día 22 de julio de 2006, debía trasladarse con el descrito vehículo asegurado a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. CONTESTO: No sabía, se que se retiró a su residencia mas no sabia que iba a viajar hacia San Cristóbal. SEXTA: diga la testigo si sabe y le consta que en la indicada empresa donde presta sus servicios le manifestaron al ciudadano JOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS que tranquilamente podía viajar a San Cristóbal con el referido vehículo que ya estaba asegurado. CONTESTO: No ellos desconocían de eso la empresa desconocía de eso. SÉPTIMA: diga la testigo si sabe y le consta que el día 22 de julio de 2006, en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, el ciudadano JOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS junto con su hermano y su señor padre fue objeto de un robo a mano armada y despojado del precitado vehículo asegurado y de sus documentos y pertenencias personales. CONTESTO: Si me consta el me llamó en horas del medio día para darme la información del robo del vehiculo (sic) y lo que le había sucedido. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que inmediatamente después de haber ocurrido este hecho el ciudadano JOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS se traslado (sic) al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, comando (sic) de Investigaciones Policiales y el destacamento de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de san Cristóbal Estado Táchira a los fines de interponer denuncia de robo sobre el cual fue objeto y así mismo hizo el reporte del caso vía telefónica a la empresa aseguradora del robo del vehiculo (sic). CONTESTO: Si me consta llamando vía telefónica para darme la información que había ido a poner la denuncia más no con la empresa por que (sic) no era un día laborable. NOVENA: Diga la testigo si le entregó personalmente los contratos de seguro celebrados y la póliza de seguro al ciudadano JOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS. CONTESTO: Si hice la entrega el día miércoles de fecha 26 al señor JOAN…”


Esta testigo fue repreguntado por el apoderado de parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si en su condición de corredora o productora de seguros conoce y sabe lo que es una cobertura provisional. CONTESTO: Si la conozco mas no la recibí por escrito porque confié en la palabra del gerente de cuentas. SEGUNDA: Diga la testigo si en su condición de corredora o productora de seguros sabe como se otorga una cobertura provisional de seguros. CONTESTO: Bueno el gerente de la empresa en ese momento no se encontraba no había autorización solo se dio por palabra. TERCERA: Diga la testigo quien los autoriza a ustedes como corredores o productores de seguros para ejercer funciones de intermediación de seguros. CONTESTO: La superintendencias de seguros. CUARTA: Diga la testigo si usted recuerda la fecha de emisión de la póliza de seguro de cobertura amplia y de responsabilidad Civil (sic) de vehículo que indica le vendió al ciudadano JOAN FRANCISCO PEREZ COLMENARES. CONTESTO: La solicitud fue llenada de fecha 21 de julio de 2006 y emitida el 25 de Julio (sic) del mismo año…”

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para la evacuación del testimonio ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, se comisionó al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 02 de mayo de 2008 (f.175), y fijó al tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlo, motivo por el cual, fue declarado desierto (f. 176), no obstante, según solicitud de fecha 07 de mayo de 2008 (f. 149) la coapoderada judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad.
En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración del testigo ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.707.366, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted es el representante legal de la empresa AUTO VIAL C.A.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALONSO CAÑAS VERA y JOHAN FRANCISCO PEREZ CONTRERAS? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted recibió bajo la figura de un contrato de consignación un vehículo, Marca, FORD, Modelo; FR-350, 4x2, EFI, Clase, Camión, Tipo; chasis, Año; 2007, Color; Azul, Placas 81-F-Vam, propiedad del ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, para ser exhibido y vendido por la empresa que usted representa? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted, gestionó la venta del referido vehículo el día 21 de Julio (sic) de 2006, entre los ciudadanos ALONSO CAÑAS VERA y JOHAN FRANCISCO PEREZ CONTRERAS? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la empresa que usted representa, le otorgó una Autorización (sic) al ciudadano JOHAN FRANCISCO PEREZ CONTRERAS, para dos finalidades especificas: la primera para que el nombrado ciudadano circulara con el descrito vehículo por todo el ámbito del territorio Nacional (sic), y la segunda para que gestionará contratara una Póliza de Seguro (sic) de cobertura amplia y otra de responsabilidad civil para amparar el mencionado vehículo? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el mismo día de la negociación del referido vehículo, es decir, el 21 de Julio (sic), fue asegurado este vehículo por la Empresa de Seguros CATATUMBO C.A. Sucursales (sic) El Vigía del Estado Mérida? CONTESTO: Si, nosotros le pasamos el día ese el Certificado (sic) de origen y la factura. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que el día 22 de Julio (sic) de 2006, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el ciudadano JOHAN FRANCISCO PEÑA CONTRERAS, fue objeto de un robo a mano armada y despojado del vehículo asegurado, antes mencionado? CONTESTO: El me llamo el día 22 que le habían robado el camión , y yo le pase todo vía fax, para San Cristóbal para poder poner la denuncia que no tenia papeles que le habían robado todo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOHAN FRANCISCO PEREZ CONTRERAS, una vez ocurrido el robo y despojado del referido vehículo, inmediatamente acudió a interponer la denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comando de Investigaciones Policiales y el Comando de Tránsito y Transporte Terrestre, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira?. CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que igualmente el mismo día de haber ocurrido el robo y despojo del camión asegurado, es decir el día 22 de Julio (sic) de 2006, el ciudadano JOHAN FRANCISCO PEREZ CONTRERAS, hizo el reporte del caso ante la Empresa (sic) Catatumbo C.A. Sucursal El Vigía del Estado Mérida? CONTESTO: Si porque yo le pase todos los papeles por fax, lo que tenía en el negocio se lo pasé a él…”

Este testigo fue repreguntado por el apoderado de parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la actividad económica a la que usted se dedica como comerciante? CONTESTO: A compra, venta y consignación de vehículo, del negocio AUTO VIAL. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce lo que es un Contrato (sic) de Consignación (sic)? CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo a este Tribunal lo que entiende usted, como un Contrato (sic) de Consignación (sic)? CONTESTO: Poner por ejemplo como el caso del señor ALONSO CAÑAS, donde me dejó la camioneta a consignación, en mi negocio para que la vendiera. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted vendió el vehículo que señala en la presente declaración? CONTESTO: Si. QUINTA REPRESGUNTA: Diga el testigo como le consta que el vehículo fue asegurado, el día 21 de Julio (sic) de 2006. CONTESTO: Porque el mismo día que me compro (sic) el camión, él llamo al corredor de seguro de él y nosotros le pasamos la factura y el certificado de origen vía fax. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo a quien (sic) específicamente le transmitieron vía fax el Certificado (sic) de vehículo y la factura que usted menciona? CONTESTO: Exactamente no se a quien, pero yo se que al seguro Catatumbo se lo enviaron. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si en el ejercicio Comercial (sic) al que se dedica, como lo es la compra, venta y consignación de vehículos, a quien (sic) considera usted como propietario de un vehículo? CONTESTO: Bueno el que es el dueño del carro porque tiene la factura…”
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 24 de marzo de 2008 (fls. 97 al 99), el apoderado judicial de la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del certificado de registro de vehículo Nro. 24436572, de fecha 08 de agosto de 2006.
La prueba tiene como finalidad demostrar que “…el propietario del vehículo es el ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, y no el demandante como lo pretende hacer ver, es decir, JHON FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, no es el propietario del mencionado vehiculo, por ello, con esta prueba se confirma la defensa perentoria invocada en el punto PRIMERO, del escrito de contestación de la demanda…”.
Este Tribunal puede constatar, que la parte promovente tiene por objeto probar la falta de cualidad o falta de interés en la actora para intentar el juicio, lo cual, ya fue analizado en punto previo en el texto de esta sentencia, por tanto, este Juzgador considera inoficioso entrar a analizar este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: INFORMES solicitud de información a las siguientes instituciones:
1) Comando de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Nro. 62 del Estado Mérida, puesto de Tránsito El Vigía, con el fin de probar “…quien es el verdadero propietario del vehiculo placa 81F-VAM, cuyo cumplimiento de contrato de seguro se pretende con la demanda cabeza de autos, y en consecuencia, se puede demostrar que el demandante no posee la cualidad de propietario que se pretende atribuir….”
Según se evidencia del Auto de fecha 28 de marzo de 2008 (f. 104), el Tribunal en esa misma fecha, libró oficio Nro. 0254-08, a los fines de que dicha institución informara si aparece registrado por ante el Registro Nacional de vehículos y conductores del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre el vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 2007, COLOR: azul, SERIAL DE MOTOR: 7-A11393, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365478A11393, MATRÍCULA: 81F-VAW, e informe a nombre de quién aparece el Registro de dicho vehículo.
Es preciso mencionar que dentro de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian resultas de dicho informe, así como tampoco consta actuaciones de la parte promovente para la consecución de este medio probatorio.
2) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con el objeto de probar que “…el precitado vehículo asegurado fue objeto de robo el día 22 de julio de 2006 en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira…”.
La prueba tiene como finalidad demostrar que “…el vehículo había sido robado con fecha anterior a la emisión de la póliza, y para cuando se emite la póliza, 25-07-06, ya el vehículo había sido robado el día 22-07-06, es decir, ya había ocurrido el siniestro, faltando al principio de buena fe…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 109, comunicación identificada con el Nro. 9700-2302483, de fecha 15 de abril de 2008, dirigida a este Juzgado, suscrita por el comisario Jefe de la Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:


“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación Nº. 0255-08, recibida en este Despacho (sic) en fecha 04-04-2.008; en relación a su contenido cumplo en informarle que previa búsqueda y consulta el sistema de información policial de este cuerpo policial, se constato que el vehículo: CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACAS, AÑO 2.007 (sic), PLACAS 81F-VAW, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365478A11393, SERIAL DE MOTOR: 7-A11393, se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo (sic) de Vehículos, según la denuncia Nº H-290.202, de fecha 22-07-2.006 (sic), por ante La Sub Delegación de San Cristóbal –estado (sic) Táchira…” .


Del análisis de este instrumento, se evidencia el vehículo CLASE: camión, MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 2007, COLOR: azul, SERIAL DE MOTOR: 7-A11393, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365478A11393, MATRÍCULA: 81F-VAW, al ser consultado por el sistema de información policial aparece VEHÍCULO SOLICITADO por el delito de robo, según denuncia Nro. H-290.202, de fecha 22 de julio de 2006, por ante la Subdelegación de San Cristóbal del Estado Táchira.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: DOCUMENTALES: valor probatorio de los siguientes documentos:
1) Denuncia Nro. 290202 de fecha 22 de julio de 2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sub.-Delegación San Cristóbal.
2) Denuncia Nro. 0563 realizada por ante el Comando General de la Policía del Estado Táchira.
Estos medios de prueba tienen como finalidad demostrar “…la fecha exacta del robo del vehiculo, la cual fue anterior a la emisión de la póliza, es decir, ya había ocurrido el siniestro cuando la póliza fue emitida, faltando al principio de buna fe…”.
Estos instrumentos ya fueron valorados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: DOCUMENTALES: valor probatorio de los siguientes documentos:
1) Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V.) Nro. 6143553.
2) Contrato de financiamiento de la póliza de casco de Vehículos Terrestre Nro. 6122484.
Estos medios de prueba tienen como finalidad demostrar “…la fecha cierta cuando las referidas pólizas fueron emitidas, las cuales tienen fecha de vigencia desde el 25 de julio de 2006 y hasta la media noche del 25 de julio de 2007, demostrándose que es falso que las mencionadas pólizas tenían vigencia a partir del 21 de julio de 2006, como lo quiere hacer ver el demandante; además, se pretende demostrar que el Demandante (sic) JHON FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, no es nuestro asegurado, por el contrario, nuestro asegurado fue el ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, quien es el propietario del vehiculo…”.
Estos instrumentos ya fueron valorados en el texto de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirman los apoderados judiciales de la demandante en su libelo de demanda-- procede el cumplimiento del contrato de seguro de “…fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2.006) (sic), (…) en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida mediante contrato privado, suscribió con la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., AGENCIA O SUCURSAL EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA (…) a fin de mantener cobertura amplia de casco sobre un vehículo propiedad de su [nuestro] conferente cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; SERIAL CARROCERIA 8YTKF365478A11393; SERIAL MOTOR: 7A11393; PLACA: 81F-VAW…”, mientras que las defensas de fondo de la parte demandada se basan en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, y a su vez, manifiesta que la póliza fue emitida en fecha 25 de julio de 2006, “…y no, como lo quiere hacer ver de forma acomodaticia a sus intereses y de manera temeraria, el demandante en su libelo, que las referidas Pólizas fueron contratadas en fecha 21 de Julio (sic) de 2006, cuando la realidad es que las mismas fueron emitidas en fecha 25 de julio (sic) de 2006, es decir, tres (3) días después de robado el bien…” que se traduce que el bien asegurado “…ya presentaba el siniestro para el momento en que se contrata la Póliza (sic) de cobertura amplia o Casco de Vehículos Terrestres y la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, contrato de seguros (…) lo hace nulo, pues, si la cosa ha ocurrido ya el riesgo, el contrato es nulo (…) el riesgo para el momento cuando se contrata y emitió la Póliza, 25 de julio de 2006, ya era pasado y cierto, es decir, el siniestro era de fecha 22 de julio de 2006, y, ya el vehículo había sido robado, como lo confiesa el demandante…” .
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda el cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.
Junto con su escrito libelar los apoderados judiciales de la parte demandante produjeron cuadro de recibo de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos Nro. póliza 6143553; Nro. recibo 482445; tomador: JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS; asegurado: ALONSO CAÑAS VERA; estado civil: divorciado; cedula de identidad Nro. 13.229.638; ocupación: comerciante; dirección de cobro: Hernández calle principal casa S/N Estado Táchira; sucursal: El Vigía; vigencia: desde 25 de julio de 2006 al 25 de julio de 2007; productor: 004414 VERA DE C. NATIVIDAD; del vehículo con las siguientes características: MARCA/ MODELO: FORD F-350; CLASE/TIPO: CAMIÓN; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; PLACA: 81F-VAW; COLOR: AZUL; USO: MAS DE 2 HASTA 5 TON.; SERIAL MOTOR: 7A11393; AÑO VEHÍCULO: 2007;CANTIDAD DE PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 3.

COBERTURAS SUMA ASEGURADA PRIMA
Daños a cosas 12.264.000 470.400,00
Daños a personas 18.547.200
Exceso de límite 20.000.000,00 98.031,00
Asistencia legal y defensa penal 3.000.000,00 14.250,00
Ocupantes-muerte (Bs.5.000.000,00 c/u) 15.000.000,00 38.500,00
Ocupantes - gastos médicos (Bs.1.000.000,00 c/u) 3.000.000,00
Ocupantes-invalidez permanente (Bs.5.000.000,00 c/u) 15.000.000,00
Asistencia en viaje 221.053,00
TOTAL PRIMA A PAGAR
Ochocientos cuarenta y dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares 842.234,00

Es importante destacar, que de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que no se encuentra agregado a los autos, el cuadro de recibo de la póliza de seguro AUTOMÓVIL CASCO – R.C.V. INDIVIDUAL Nro. 6122484, recibo Nro. 482445, emitida el 25 de julio de 2006, a nombre de ALONSO CAÑAS VERA, vigencia desde 25 de julio de 2006 al 25 de julio de 2007; productor: 004414 VERA DE C. NATIVIDAD.
Se observa también, que obra a los folios 11 y 12 del presente expediente, Anexo Nro. 1 y 2, para ser adherido y formar parte integrante de la póliza de seguro AUTOMÓVIL CASCO – R.C.V. INDIVIDUAL Nro. 6122484, emitida el 25 de julio de 2006, cuya vigencia es desde 25 de julio de 2006 al 25 de julio de 2007; a nombre de ALONSO CAÑAS VERA, productor: 004414 VERA DE C. NATIVIDAD, los cuales establecen las cláusulas de cobertura de indemnización diaria por robo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (TEC-1001) y cláusula de terminación anticipada (TEC-9019).
Analizados dichos instrumentos, este Juzgador observa que la parte demandante afirma “…mediante contrato privado, suscribió con la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., AGENCIA O SUCURSAL EL VIGIA ESTADO MÉRIDA (…) a) CATATUMBO IV, póliza Nro. 6107462, recibo Nro. 482454; b) CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE, póliza Nro. 6122484, recibo Nro. 482445; y c) RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULO, póliza Nro. 6143553, recibo Nro. 482445…”. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada manifiesta que en “…el presente caso, la Póliza (sic) fue emitida en fecha 25 de julio de 2006, y no, como lo quiere hacer ver (…) el demandante en su libelo, que las referidas Pólizas fueron contratadas en fecha 21 de Julio (sic) de 2006, cuando la realidad es que las mismas fueron emitidas en fecha 25 de Julio (sic) de 2006, es decir, tres (3) días después de robado el bien, lo que traduce que el bien asegurado, vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; PLACA: 81F-VAW; SERIAL CARROCERIA 8YTKF365478A11393; SERIAL MOTOR: 7A11393; USO: CARGA; ya presentaba el siniestro para el momento en que se contrata la Póliza (sic) de cobertura amplia o Casco de Vehículos Terrestres y la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, contrato de seguros…”
De lo anteriormente expuesto se desprende, que ambas partes admiten la existencia de la póliza de seguro de casco de vehículo Nro. 6122484, recibo Nro. 482445, y póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, Nro. 6143553, recibo Nro. 482445, suscrita entre el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, con el carácter de tomador y la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., a favor del ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, en su carácter de asegurado, del vehículo MARCA/ MODELO: FORD F-350; CLASE/TIPO: CAMION; SERIAL CARROCERIA 8YTKF365478A11393; PLACA: 81F-VAW; COLOR: AZUL; USO: MAS DE 2 HASTA 5 TON.; SERIAL MOTOR: 7A11393; AÑO VEHÍCULO: 2007;CANTIDAD DE PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 3.; motivo por el cual, la existencia del contrato bilateral de seguro constituye un hecho admitido en la presente causa, teniendo como punto controvertido la fecha de emisión de la póliza antes identificada.
Ahora bien, el apoderado judicial de la empresa aseguradora manifiesta:

“…las referidas Pólizas fueron contratadas en fecha 21 de Julio (sic) de 2006, cuando la realidad es que las mismas fueron emitidas en fecha 25 de Julio (sic) de 2006, es decir, tres (3) días después de robado el bien, lo que se traduce que el bien asegurado, vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; PLACA: 81F-VAW; SERIAL CARROCERIA 8YTKF365478A11393; SERIAL MOTOR: 7A11393; USO: CARGA; ya presentaba el siniestro para el momento en que se contrata la Póliza (sic) de cobertura amplia o Casco de Vehículos Terrestres y la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, contrato de seguros (…) lo hace nulo, pues, si la cosa ha ocurrido ya el riesgo, el contrato es nulo aunque ignoren las partes la realización del siniestro; por lo tanto, pretender que su [mi] representada, asuma el riesgo, es contrario a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico (art. 30 Ley del Contrato de Seguro), pues, el riesgo debe ser futuro e incierto, para cuando se emita la Póliza (sic); en el presente caso, el riesgo para el momento cuando se contrata y emitió la Póliza, 25 de julio de 2006, ya era pasado y cierto, es decir, el siniestro era de fecha 22 de julio de 2006, y, ya el vehículo había sido robado, como lo confiesa el demandante…”

Del análisis del material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede constatar que la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos (fls.10 al 13) Nro. 6143553; Nro. recibo 482445; tomador: JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS; asegurado: ALONSO CAÑAS VERA; cuya vigencia es desde 25 de julio de 2006 al 25 de julio de 2007; del vehículo con las siguientes características: MARCA/ MODELO: FORD F-350; CLASE/TIPO: CAMIÓN; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; PLACA: 81F-VAW; COLOR: AZUL; USO: MAS DE 2 HASTA 5 TON.; SERIAL MOTOR: 7A11393; AÑO VEHÍCULO: 2007;CANTIDAD DE PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 3.
Igualmente, se desprende del contrato de préstamo de dinero para el pago de primas de seguros (fls. 15 al 17) --ya valorado en el texto de esta sentencia--, financiamiento Nro. 853271, de fecha 25 de julio de 2006, entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSORA CATATUMBO, y el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.678.530,00), para ser pagado mediante siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 239.790,00) cada una “…con vencimiento la primera de ellas el 25 de agosto de 2006 y los (sic) demás en igual fecha en los meses correspondientes…”.
Así las cosas, después de enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio cursante de autos, este Juzgador pudo comprobar que, en efecto la póliza de seguro de casco de vehículo Nro. 6122484, recibo Nro. 482445; y póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, Nro. 6143553, recibo Nro. 482445, suscrita entre el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, con el carácter de tomador y la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., a favor del ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, en su carácter de asegurado, del vehículo MARCA/ MODELO: FORD F-350; CLASE/TIPO: CAMIÓN; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; PLACA: 81F-VAW; COLOR: AZUL; USO: MAS DE 2 HASTA 5 TON.; SERIAL MOTOR: 7A11393; AÑO VEHÍCULO: 2007;CANTIDAD DE PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 3, así como el contrato de préstamo de dinero celebrado por el actor y la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSORA CATATUMBO, para el pago de la prima de seguros, son de fecha 25 de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa analizar la excepción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, relativa a que el bien asegurado “…ya presentaba el siniestro para el momento en que se contrata la Póliza (sic) de cobertura amplia o Casco de Vehículos Terrestres y la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos…”.
De conformidad con el artículo 49 de la Ley de Contrato de Seguros:

“El contrato es nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro.
La empresa de seguros que no tenga conocimiento de la inexistencia o de la cesación del riesgo o de la ocurrencia del siniestro, tiene derecho al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Si demuestra tal conocimiento por parte del tomador o del asegurado, tendrá derecho al pago de la totalidad de la prima convenida.

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el contrato de seguro es nulo si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiese ocurrido el siniestro, por lo que, la empresa de seguros que no tenga conocimiento de la inexistencia o de la cesación del riesgo o de la ocurrencia del siniestro, tiene derecho al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido, y en el caso que demuestre tal conocimiento por parte del tomador o del asegurado, tendrá derecho al pago de la totalidad de la prima convenida.
En el caso que aquí se resuelve, el contrato de seguro --instrumento fundamental de la presente causa-- cuya nulidad pretende el apoderado judicial de la parte demandada, tiene como fecha de vigencia desde el desde 25 de julio de 2006 al 25 de julio de 2007, tal como se desprende de la póliza.
Asimismo, del detenido análisis de las actas y del material probatorio que conforman el presente expediente, este Jurisdicente puede constatar que según lo afirmado por los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, el día 22 de julio de 2006, en horas de la mañana su mandante viajó en su camión, anteriormente identificado, a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y “…siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), precisamente en el momento que se disponían a entrar a la casa signada con el Nº 9-B, situada en la calle `El Alto´ del Barrio Bolívar de la indicada ciudad, fueron interceptados por dos personas, una de ellas portando una pistola glow, 9 milímetros de color negro, les dijeron `quietos´ pidiéndoles las llaves del camión a lo que se negaron y fueron golpeados en la cabeza con la pistola, siendo despojados de las llaves, documentos personales y del referido vehículo (…) llevándose el mencionado camión…”, circunstancia de hecho que fue probada en la presente causa mediante las denuncias realizadas por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Cristóbal “A” del Estado Táchira, Nro. H-290202, de fecha 22 de julio de 2006 (fls. 18) y ante la División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, Nro. 0563 de igual fecha (fls.19 y 20), ya valoradas en el texto de esta sentencia.
Asimismo, se evidencia del reporte del robo del vehículo --ya identificado-- por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones del Estado Táchira, código 61-V25G2006-110, de fecha 25 de julio de 2006 (f.21), que el siniestro (robo) ocurrió en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 22 del mismo mes y año
Así las cosas, del material probatorio cursante en autos, quedó demostrado en la presente causa que el siniestro --robo-- ocurrió el día 22 de julio de 2006, efectivamente, tres días antes del momento de la celebración de la póliza de seguro de casco de vehículo Nro. 6122484, recibo Nro. 482445; póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, Nro. 6143553; y póliza Catatumbo IV Nro. 6107462, recibo Nro. 482445, suscrita entre el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, con el carácter de tomador y la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., a favor del ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, en su carácter de asegurado, del vehículo MARCA/ MODELO: FORD F-350; CLASE/TIPO: CAMIÓN; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; PLACA: 81F-VAW; COLOR: AZUL; USO: MAS DE 2 HASTA 5 TON.; SERIAL MOTOR: 7A11393; AÑO VEHÍCULO: 2007;CANTIDAD DE PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 3, en fecha 25 de julio de 2006.
En criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2004 (véase 00737/2009), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señala:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T.CCXVII (217) Caso: F. de la Ch. Caldera y otro contra L.F. Bohórquez pp. 576 al 579)

Por las razones expuestas y aplicadas al caso examine, de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Contrato de Seguro, la póliza de casco de vehículo Nro. 6122484, recibo Nro. 482445; póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, Nro. 6143553; y póliza Catatumbo IV Nro. 6107462, recibo Nro. 482445, fecha de vigencia desde el 25 de julio de 2006 al 25 de julio de 2007, antes identificadas, las cuales están inficionadas de nulidad absoluta, en virtud de que el siniestro --robo-- del vehículo MARCA/ MODELO: FORD F-350; CLASE/TIPO: CAMION; SERIAL CARROCERIA 8YTKF365478A11393; PLACA: 81F-VAW; COLOR: AZUL; USO: MAS DE 2 HASTA 5 TON.; SERIAL MOTOR: 7A11393; AÑO VEHÍCULO: 2007;CANTIDAD DE PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 3, de fecha 22 de julio de 2006, ocurrido tres días antes de la celebración del contrato de seguro.
En consecuencia, este Juzgador declara la nulidad de la póliza de seguro de casco de vehículo Nro. 6122484, recibo Nro. 482445; póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, Nro. 6143553; y póliza Catatumbo IV Nro. 6107462, recibo Nro. 482445, suscrita entre el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, con el carácter de tomador y la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., a favor del ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, en su carácter de asegurado, del vehículo MARCA/ MODELO: FORD F-350; CLASE/TIPO: CAMIÓN; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; PLACA: 81F-VAW; COLOR: AZUL; USO: MAS DE 2 HASTA 5 TON.; SERIAL MOTOR: 7A11393; AÑO VEHÍCULO: 2007;CANTIDAD DE PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 3, de fecha 25 de julio de 2006, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a lo expuesto, a criterio de quien sentencia, en el caso de autos no se encuentra verificada la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral” para que proceda el cumplimiento de contrato antes mencionado de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el segundo supuesto, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción” para que proceda el cumplimiento de contrato de seguro antes identificado de conformidad con el artículo 1.167 eiusdem.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal puede concluir que no resultaron verificados en el caso sub examine los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato hecha valer por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano JHOAN FRANCISCO PEREZ CONTRERAS, así pues, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro propuesta por los profesionales del derecho FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO y VÍCTOR RAMÍREZ, cedulados con los Nros. 12.727.916; 3.767.860 y 9.022.643, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 84.475, 25.515 y 28.139, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.939.477, domiciliado en la población de La Tendida del Estado Táchira, contra la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A, inscrita por ante el registro de comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el Nro. 119, tomo 1, siendo su última reforma en Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial, en fecha 26 de mayo de 2003, anotada con el Nro. 14-A.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD de la póliza de seguro de casco de vehículo Nro. 6122484, recibo Nro. 482445; póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo Nro. 6143553 y póliza Catatumbo IV Nro. 6107462, recibo Nro. 482445, suscrita entre el ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, con el carácter de tomador y la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., a favor del ciudadano ALONSO CAÑAS VERA, en su carácter de asegurado, del vehículo MARCA/ MODELO: FORD F-350; CLASE/TIPO: CAMIÓN; SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365478A11393; PLACA: 81F-VAW; COLOR: AZUL; USO: MAS DE 2 HASTA 5 TON.; SERIAL MOTOR: 7A11393; AÑO VEHÍCULO: 2007;CANTIDAD DE PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 3, de fecha 25 de julio de 2006.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano JHOAN FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, antes identificado, por haber resultado vencido en la pretensión principal.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 de la tarde.