REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º


SOLICITUD Nº 3.655.-
I
SOLICITANTES:

LUÍS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO y ELENA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.990.268 y V- 5.519.158, en su orden, domiciliados el primero en Chiguara, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en el sector Las González, calle Principal, casa Nº 15, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.105.100, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos LUÍS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO y ELENA QUINTERO, asistidos por el Abogado en Ejercicio PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2.012), e inserto al folio siete (07), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2.012), mediante escrito el cual corre inserto al folio diez (10), de la presente solicitud, suscrito por el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia expone:

“Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos LUÍS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO y ELENA QUINTERO, plenamente identificados en autos, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa que no es posible determinar la filiación entre los solicitantes y las personas mencionadas como sus hijos, por lo tanto me ABSTENGO DE EMITIR LA RESPECTIVA OPINIÓN. Es todo…”.

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), mediante diligencia la cual corre inserta al folio once (11), de la presente solicitud, suscrita por la ciudadana ELENA QUINTERO, plenamente identificada, asistida por el Abogado en Ejercicio PABLO VALERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, exponen lo siguiente:

“…En vista de la opinión del Fiscal del Ministerio Publico que riela a los folios 10 del Expediente Nº 3655 consigno en este acto partidas de Nacimiento de mis hijos marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” para ser agregadas al expediente Nº 3655.” Es todo…”.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), mediante auto dictado por este Tribunal el cual corre inserto al folio dieciséis (16), de la presente solicitud, y visto que el día catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2.012), y previa constatación en el presente expediente que se libro boleta de Notificación a la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, y aunado a esto consta al folio diez (10), diligencia suscrita por el Fiscal ABG. ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décima Quinta Especial del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares adscrita a la Fiscalía anteriormente señalada, en donde se abstiene de omitir opinión, por cuanto los cónyuges no presentaron los documentos para determinar la filiación entre los solicitantes y las persona mencionadas como hijos, y vista la diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del año que discurre, y que se encuentra inserta al folio once (11), de la presente solicitud, suscrita por la ciudadana ELENA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V– 5.519.158, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.832, de este domicilio y jurídicamente hábil, en donde consigna las partidas de nacimiento, en consecuencia, este Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación, a la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, la cual ira acompañada con copia debidamente certificada por secretaría de las actuaciones llevadas por ante este tribunal relativas a la solicitud de Divorcio 185-A, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, folios (16 y 17).

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2.012), inserta al folio (18) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia respectiva, folio (19).

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2.012), el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (10), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos LUÍS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO y ELENA QUINTERO, plenamente identificados, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:


III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos LUÍS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO y ELENA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.990.268 y V- 5.519.158, en su orden, domiciliados el primero en Chiguara, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en el sector Las González, calle Principal, casa Nº 15, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.105.100, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (1 ro.) de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura Civil de la parroquia arias del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, como consta en acta de matrimonio Nº 41.

Señalan los solicitantes que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres LUÍS LEONARDO HERNÁNDEZ QUINTERO, MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ QUINTERO, ADRIÁN ERNESTO HERNÁNDEZ QUINTERO y LEONIDAS EDUARDO HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.663.576, V- 17.663.577; V- 21.182.779 y V- 21.182.780, en su orden.

Señalan los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal desde que se casaron en el Sector Las González, calle principal, casa Nº 15, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y que luego por razones de orden privado que no vienen al caso analizar aquí, a partir del 13 de Enero de 2.006, se encuentran separados de hecho, en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados desde dicha fecha hasta la presente en lugares distintitos, realizando vida totalmente independiente, razón por la cual decidieron disolver su vinculo matrimonial y amistoso acuerdo por haberse hecho imposible su vida en común, es por lo que acuden a este Tribunal, para solicitar como en efecto lo hacen, para que se les declare con lugar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Finalmente indican los solicitantes que por razones antes expuestas ocurren por ante este Tribunal a fin de solicitar como en efecto formalmente lo solicitan se decrete el Divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, previo cumplimiento de las formalidades legales, cumplido los requisitos legales preceptuados en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En consecuencia, por cuanto de los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 al 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: LUÍS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO y ELENA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.990.268 y V- 5.519.158, en su orden, las cuales obran insertas al folio (4), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 41, correspondiente al año 1.983, expedida por la Prefectura Civil de la parroquia arias del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (5 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos LUÍS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO y ELENA QUINTERO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: LUÍS LEONARDO HERNÁNDEZ QUINTERO (hijo), MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ QUINTERO (hijo), ADRIÁN ERNESTO HERNÁNDEZ QUINTERO (hijo) y LEONIDAS EDUARDO HERNÁNDEZ QUINTERO (hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.663.576, V- 17.663.577; V- 21.182.779 y V- 21.182.780, en su orden, las cuales obran insertas al folio (6), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Copias de las siguientes ACTAS DE NACIMIENTO: A) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 609, correspondiente al año 1.991, expedida por la Prefectura Civil de la parroquia arias del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (12) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano LEONIDAS EDUARDO HERNÁNDEZ QUINTERO, B) copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 308, correspondiente al año 1.989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (13) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano ADRIÁN ERNESTO HERNÁNDEZ QUINTERO, C) copia simple del Acta de Nacimiento Nº 216, correspondiente al año 1.986, expedida por el Prefectura Civil de la parroquia arias del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (14) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ QUINTERO, y D) copia simple del Acta de Nacimiento Nº 324, correspondiente al año 1.984, expedida por el Prefectura Civil de la parroquia arias del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (15) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano LUÍS LEONARDO HERNÁNDEZ QUINTERO. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUÍS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO y ELENA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.990.268 y V- 5.519.158, en su orden, domiciliados el primero en Chiguara, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en el sector Las González, calle Principal, casa Nº 15, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha primero (1 ro.) de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura Civil de la parroquia arias del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 41.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.----------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN


EL…


… SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.





















MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.655.-