REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000059
ASUNTO : FP01-O-2011-000059

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
ACCIONADO:
- Tribunal 3° en Función de Juicio, con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. Yeingert de Jesús Jiménez.

ACCIONANTE: Euclides Reinaldo Rojas, padre del procesado-presunto agraviado, asistido por los Abgs. Ramón Valles y María Saavedra.
Procesado - Presunto Agraviado: EUCLIDES JOSÉ ROJAS PÉREZ.
DELITO: Robo Agravado.
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Solicitud de Amparo Constitucional.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 23-12-2011, por el ciudadano Euclides Reinaldo Rojas, padre del procesado-presunto agraviado EUCLIDES JOSÉ ROJAS PÉREZ, actuando asistido por los Abgs. Ramón Valles y María Saavedra; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) EL DERECHO Y LOS HECHOS POR LO QUE SE PROPONE ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero en función de juicio que conoce la causa penal (…) propuesta por el Ministerio Público en contra de mi hijo EUCLIDES JOSÉ ROJAS PÉREZ (…) negó la petición formulada por el ministerio público quien peticionó sustituir la medida privativa de la libertad preventiva, por otra medida preventiva sustitutiva de la privativa de la libertad. Tal decisión conculca el derecho subjetivo de mi hijo de permanecer en libertad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitucional Nacional (sic), garantía de rango constitucional que desarrolla disposiciones establecidas en el Código orgánico Procesal Penal (…) tal como se fija en los artículos 09 y 243. Estos establecen como “regla” la libertad, y por vía de excepción la privación de libertad, únicamente cuando concurran los extremos previstos en este código o las que fija la Constitucional (sic) Nacional (…)
Pasemos a revisar específicamente a actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia y la decisión que dictó en ocasión a la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, peticionando la sustitución de la medida privativa de libertad cautelar por la medida cautelar menos gravosa, específicamente en la de arresto domiciliario. Examinemos los sujetos procesales y las situaciones jurídicas del caso. 1) Como se dijo ya, el ministerio público tiene atribuido por ley el derecho de peticionar la conmutación de la medida preventiva privativa de la libertad, por una menos gravosa, y entre estas, el arresto domiciliario, competencia que le atribuye el artículo 108 del COPP. Se concluye entonces que el fiscal del Ministerio Público, actuó ajustado a Derecho. 2) Mi hijo, quien es el procesado de autos, se le había ordenado una medida preventiva de privación de libertad, y consecuentemente recluido en la cárcel de Ciudad Bolívar. Es mi hijo la persona quien tiene derecho de obtener su libertad, y gozar de ella. Luego entonces se concluye que le asiste el derecho Constitucional de gozar de su libertad. 3) El Tribunal Tercero de primera instancia en lo penal, a quien le corresponde el procedimiento de mi hijo, no le cabe otra conducta sino la de apegarse a las disposiciones legales, y además debe velar por el goce y disfrute de las garantías constitucionales de todos los ciudadanos, y en especial a las personas que se encuentran bajo su tutela jurídica (…) El Tribunal de la causa ha actuado en este caso, en CONTRARIEDAD AL DERECHO, puesto que se ha negado expresamente a la conmutación de la medida cautelar que ha peticionado el titular de la acción penal con fundamento al artículo 108 en concordancia con el artículo 256 (atribución legal del fiscal, y obligación prestacional como deudor el juez) (…)


DE LA PETICIÓN


(…) se peticiona que esta Corte Penal (…)
PRIMERO: declare nulo las actuaciones del tribunal contra quien se propone este Amparo Constitucional, contenidas en el auto de fecha 22 de diciembre de 2011, que negó la conmutación de la medidas preventiva privativa de libertad a medida preventiva de arresto domiciliario, en beneficio de mi hijo EUCLIDES JOSÉ ROJAS PÉREZ, quien es el procesado de autos. SEGUNDO: actuando como tribunal Constitucional decida la petición que formuló el ministerio público peticionando la conmutación de la medida preventiva privativa de libertad de mi hijo, a la medida preventiva de arresto domiciliario que peticionó el ministerio público actuando como titular de la acción y con fundamento al artículo 108.11 del COPP, petición que se formula con fundamento en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional. TERCERO: ordene emitir las boletas y autos que correspondan a los fines de materializar la decisión de conmutación de la medida preventiva peticionada en esta pretensión (…)”.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abg. Manuel Gerardo Rivas Duarte, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal Superior con el ánimo de resolver el asunto controvertido, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en el derecho al juzgamiento en libertad, el cual a su juicio, se ha visto subvertido por el pronunciamiento judicial de fecha 22-12-2011, en el que el tribunal en función de juicio niega la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado Euclides José Rojas Pérez, reemplazo éste del régimen cautelar que fuere peticionado ante el tribunal por la representación del Ministerio Público conforme al artículo 256, ordinal 1º y 264 del Código Orgánico Procesal.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, téngase en cuenta, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será entonces denunciar la improcedencia del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano imputado Euclides José Rojas Pérez.

Secuencial a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

Llegado a tal punto, y entendiendo que habiendo el Ministerio Público solicitado la revisión de medida conforme a la advertencia legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; según lo dispone el artículo 264 del eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como sucede en el caso en estudio, no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, previéndose de tal forma, que efectivamente la Defensa no cuenta con medio de impugnación ordinario para refutar el fallo que a su criterio conculca derechos Constitucionales que revisten a su defendido; no obstante esto, sí subsiste para la parte actora, un remedio judicial, previo al ejercicio de ésta Acción de Amparo, y el cual se traduce en el mecanismo idóneo contenido en solicitar las veces que considere pertinente, la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, facultad ésta otorgada por el legislador según el citado artículo 264. Clara es la citada disposición legal, al otorgar al imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido dictada en su contra, las veces que lo estime prudente. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción, de amparo constitucional. En efecto, no se observa motivo ni disposición legal alguna que impida al imputado o a su defensa, solicitar ante el Juzgado de la causa, la revisión de la medida cautelar privativa acordada, habida cuenta que, conforme a la citada norma, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal revisión podrá ser solicitada las veces que el imputado lo considere pertinente.

Luego así, a juicio de quienes redactan el presente fallo, el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la solicitud de Revisión de Medida), habida cuenta que no fue ejercida por parte de la defensa; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de revisión subsistente, pudiera ser suficiente recurso o remedio procesal para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de la libertad del procesado, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Orbiter Dictum

Llegado a tal punto, se afirma que el hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de acceso ordinario a la justicia, la cual aún subyace; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de ordinaria subsistente, pudiera ser suficiente recurso o remedio para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal solicitud o acción de amparo Constitucional, sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Se vislumbra pues, que el accionante deja ilusoria la posibilidad de agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la decisión dictada por el Tribunal accionado el día 22-12-2011 en ocasión a solicitud de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 256.1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal formulada por el representante del vindicterio, y mediante la cual (la decisión) se ratifica la privación judicial de libertad; patentizándose en el caso sub examinis, que el recurrente sí tenía acción procesal a la cual recurrir, ello a la luz de que no maneja la posibilidad de antes de ejercer la vía extraordinaria de amparo, solicitar la revisión de medida, omisión ésta de la parte actora que le impide conocer si la misma (vía de revisión de medida solicitada por el imputado o su defensa) sería suficiente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida mediante la acción de amparo constitucional. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso disponía del medio procesal idóneo, como lo es la revisión de medida, conforme a la previsión del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que el accionante, haya agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.) (Resaltado de la Corte).

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única de Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional siguiendo criterio plasmado en Sentencia Nº 2581, de la Sala Constitucional, en fecha 11 de diciembre de 2001, que:

“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)”.


Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Euclides Reinaldo Rojas, padre del procesado-presunto agraviado EUCLIDES JOSÉ ROJAS PÉREZ, actuando asistido por los Abgs. Ramón Valles y María Saavedra; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012)


Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.




LOS JUECES,





ABG. ELLYS AUGUSTO RENDÓN NÚÑEZ.





ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. VICTORIA LEÓN.
AJJ/EARN/MGRD/VL.-
ASUNTO: FP01-O-2011-000059
N° de Sent.: FG012012000001