REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000422
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ARIZMATEO CUEVAS ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.491.732, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.325.515, V-15.754.625, V-15.032.767, V-10.146.414, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 118.427, 115.306, 48.448, 99.249, 116.491 y 103.174 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (folios 16 y 17).
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIANDES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1992, anotado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre, representada por la ciudadana ROSA ELENA ACEVEDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.147.284, en su carácter de Coordinadora Ejecutiva.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas representación judicial de la demandada, Asociación Civil UNIANDES.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JOSE ARIZMATEO CUEVAS ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.491.732, contra la ASOCIACION CIVIL UNIANDES, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 07 de noviembre de 2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 41). Posteriormente, por auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (folios 42 al 45), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en acta levantada al efecto en fecha 13 de octubre de 2011 (folio 14). Consecutivamente, por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 19 de diciembre de 2011, a las 11 de la mañana (folio 46).

En la fecha fijada se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual este Tribunal, aplicó los efectos jurídicos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo de manera inmediata a dictar en forma oral, el dispositivo de la sentencia. En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo completo, efectuándolo en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR
Indica el accionante, que el 01 de marzo de 1984, comenzó a prestar sus servicios personales por tiempo indeterminado, en la Asociación Civil CENTRO AL SERVICIO DE LA ACCION POPULAR (CESAP), para laborar en el cargo de Vigilante del Centro, cumpliendo sus guardias nocturnas en la sede de la Asociación, en una jornada de domingo a domingo, de 5:30 p.m. a 8:30 a.m., discriminando en el libelo, los salarios devengados durante toda la relación laboral, con un último salario de Bs. 1.909,25.
Manifiesta el actor, que en el mes de junio de 1997, recibió de la Asociación Civil, una liquidación de la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 456,98. Que la Asociación Civil, decidió formar una Asociación Civil denominada UNIANDES AC, coordinada por la ciudadana Rosa de Araujo, notificándole que a partir del 18 de septiembre de 1997, seguiría prestando sus servicios en la sede de la nueva asociación, en las mismas condiciones, recibiendo su salario, de forma regular y permanente, en la entidad Banco Mercantil.
Indica el actor, que el 29 de octubre de 2010, se le comunicó, que la Asociación había decidido prescindir de sus servicios, sin embargo continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual la coordinación de la asociación, le entregó un cheque de liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos, por la cantidad de Bs. 25.013,03, por lo tanto no seguiría laborando mas en la asociación, ya que gozaba de la pensión del Seguro Social.
Manifiesta el demandante, que acudió a la Procuraduría Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, recibiendo asesoría y revisado el pago, se verificó que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, negándose la parte patronal al pago de lo reclamado, razón por la cual procede a demandar a la Asociación Civil UNIANDES, el pago de las cantidades que se indican a continuación por los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 21.150,28;
• Intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados en base al 18%, la cantidad de Bs. 3.807,05;
• Vacaciones fraccionadas, 25 días, calculados a razón de Bs. 63,64 diarios, da la cantidad de Bs. 1.591,oo;
• Bono vacacional fraccionado, 17,50 días, calculados a razón de Bs. 63,64 diarios, da la cantidad de Bs. 1.113,70;
• Indemnización por antigüedad, 150 días, calculados a razón de Bs. 72,66 diarios, da la cantidad de Bs. 10.899,oo
• Indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días, calculados a razón de Bs. 63,64 diarios, da la cantidad de Bs. 5.727,60.

Todas estas cantidades, totalizan Bs. 44.288,63, a los cuales se le resta la cantidad de Bs. 25.013,03 recibido como anticipo, queda una diferencia de Bs. 19.275,60; cantidad en la que estima la demanda, mas las costas e indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
No consta en las actas procesales que la accionada Asociación Civil UNIANDES diera contestación a la demanda incoada en su contra.

IV
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
Consta agregado a este expediente en los folios 20 y 21, escrito de pruebas de la parte actora ciudadano JOSE ARIZMATEO CUEVAS ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número V-4.491.732, en el que promueve lo siguiente:

PRIMERA:
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE CONTESTACION de reclamo de diferencia de prestaciones sociales, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 26 de abril de 2011, en la que se evidencia la presencia de la parte patronal y se expresa el reconocimiento de la relación de trabajo, pero niegan el despido y la fecha de ingreso. Se acompaña en 1 folio en original, marcados con la letra “A”.

Se agregó al expediente en el folio 22. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano JOSE ARIZMATEO CUEVAS ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número V-4.491.732, en contra de la Asociación Civil UNIANDES, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde consta la comparecencia de las partes al acto de contestación a la reclamación formulada. Así se establece.

2.- ACTA CONSTITUTIVA de la Asociación Civil UNIANDES, de fecha 15 de enero de 1992, de la que se evidencia que la asociación esta operativa desde 1.980, bajo la denominación de Centro al Servicio de la Acción Popular (CESAP). Se acompaña en 7 folios, marcados con la letra “B”.

Agregada a las actas procesales en copias simples en los folios 23 al 29. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la constitución de la Asociación Civil UNIANDES, por parte de los integrantes de la Asociación Civil Centro al Servicio de la Acción Popular (CESAP), en fecha 17 de enero de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. Así se establece.

3.- COMPROBANTE DE PAGO de Prestaciones Sociales, de fecha 01 de marzo de 2011, en el que se evidencia un cálculo y el anticipo recibido por Bs. 25.013,03; además se indica que el motivo del retiro es “Pensionado”. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “C” en original.

Se agregó al expediente en el folio 30. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, efectuado al ciudadano José Arizmateo Cuevas por la Asociación Civil UNIANDES, por la cantidad de Bs. 25.013,03. Así se establece.

SEGUNDA:
TESTIMONIALES
Solicita oír la declaración de los ciudadanos HECTOR LUIS BRICEÑO, BRAULIO HUMBERTO RANGEL DAVILA y HENRY ANTONIO SANCHEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.296.204, V-12.348.328 y V-15.753.042 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos como testigos, en tal sentido no hay materia sobre la cual deba emitir este Tribunal un pronunciamiento. Así se establece.

TERCERA:
EXHIBICION.
Solicita se intime a la ciudadana ROSA ELENA ACEVEDO, en su condición de COORDINADORA de UNIANDES, para que exhiba los originales de los Recibos de pago del ciudadano JOSE ARIZMATEO CUEVAS ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número V-4.491.732, desde el 01 de marzo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2010, a los fines de demostrar el salario percibido durante la relación laboral.

Dada la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los documentos solicitados en prueba de exhibición. En tal virtud, no existe medio probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta instancia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Se encuentra agregado a este expediente en el folio 31, el escrito de pruebas de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIANDES, en el que promueve lo siguiente:

DOCUMENTALES
PRIMERO: COMPROBANTE de cheque emitido por UNIANDES, de fecha 13 de octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 112,74, por concepto de Bono Vacacional fraccionado, firmado por el accionante. Se acompaña en 2 folios, marcados con la letra “A”.

Se encuentra agregado en el expediente en los folios 32 y 33. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago realizado al ciudadano José Arizmateo Cuevas, por la Asociación Civil UNIANDES, por la cantidad de Bs. 1.112,74 por concepto de bono vacacional, el 13 de octubre de 2010. Así se establece.

SEGUNDO: COMPROBANTE de cheque emitido por UNIANDES, de fecha 03 de marzo de 2011, por la cantidad de Bs. 13.494,17, por concepto de Prestaciones Sociales y retiro por pensión, en el que se le resta lo recibido como adelanto, firmado por el accionante; a los fines de demostrar que lo reclamado por este concepto ya esta cancelado, además que el retiro del trabajador fue voluntario y que la relación terminó el 15 de diciembre de 2010. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “B”.

Se encuentra agregado en el expediente en el folio 34. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, efectuado al ciudadano José Arizmateo Cuevas por la Asociación Civil UNIANDES, de la cantidad de Bs. 13.494,17 previa deducción al monto correspondiente de Bs. 25.013,03, lo recibido como anticipo de Bs. 11.518,86. Así se establece.

TERCERO: COMPROBANTE de pago, emitido por la Asociación Civil UNIANDES, firmado por el accionante, en el cual consta que se le pagaron los montos correspondientes a los intereses por concepto de prestación de antigüedad; a los fines de demostrar que lo reclamado por este concepto ya esta cancelado. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “C”.

Se encuentra agregado en el expediente en el folio 35. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago por los conceptos allí discriminados, efectuado al ciudadano José Arizmateo Cuevas por la Asociación Civil UNIANDES, por la cantidad de Bs. 25.013,03. Así se establece.

CUARTO: REFERENCIA LABORAL, emitida por CENTRO CAMPESINO EL CONVITE, a favor del Sr. Arizmateo Cuevas, donde consta que labora en esa institución; a los fines de demostrar que el demandante laboraba en otra institución antes del 18 de septiembre de 1997, que es cuando ingresa a UNIANDES. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “D”.

Se encuentra agregado en el expediente en el folio 36. Observa este Tribunal, que dicha documental esta suscrita por una persona que no es parte en esta causa, quien no fue llamada a ratificar su contenido y firma, en tal sentido carece de valor probatorio y se desecha de este proceso. Así se establece.

QUINTO: PLANILLA DE PAGO de liquidación de conceptos laborales, emitida por el centro de trabajo anterior del Sr. Arizmateo Cuevas, antes de comenzar la relación laboral con UNIANDES; a los fines de demostrar que el demandante mantenía una relación laboral con un ente distinto a UNIANDES. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “E”.

Se encuentra agregado en el expediente en el folio 37. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago realizado al ciudadano José Arizmateo Cuevas, por el CESAP, por la cantidad de Bs. 560,45, el 03 de noviembre de 1997, por los conceptos discriminados en dicha planilla. Así se establece.

V
MOTIVA
Recibida la presente causa, constata este Tribunal, que la accionada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó la admisión relativa de los hechos, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes, al inicio de la audiencia preliminar y, remitir el expediente de manera inmediata a la fase de juicio, a los fines de verificar por esta Instancia, que lo peticionado por el accionante, no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca.

Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, la accionada Asociación Civil UNIANDES, no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial.

Al respecto, señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos ha establecido en sentencia Nº 1148, de fecha 14 de julio de 2009, lo siguiente:

“… No obstante, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera pertinente ratificar una vez más el criterio imperante sobre la confesión ficta, así ha establecido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé sanciones a la parte demandada ya sea por su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, la sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación con los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, deberá el juzgador tomar en cuenta los alegatos y pruebas que consten en el expediente, destacando la sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, que señala:
“… el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca…”. (negrita y subrayado de este Tribunal).

Tomando en consideración lo retro transcrito, este Tribunal, aplicó en el presente caso, los efectos jurídicos, señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa verificación de las actas procesales, que la petición del accionante, no es contraria a derecho y que la parte demandada no probó nada que le favoreciera.

Así las cosas, no constituye controversia la existencia de la relación laboral, ni consta en actas procesales, elementos que desvirtúen la pretensión del accionante, es decir, el tiempo de servicio prestado y el cobro de la diferencia reclamada. En tal sentido, este Tribunal tiene como fechas ciertas, de inicio y finalización de la relación laboral, la señaladas por el actor en el escrito libelar, desde el 01 de marzo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2010. Así se establece.

Ahora bien, manifiesta el actor, que tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a la prestación de antigüedad y compensación por transferencia antes de junio de 1997, le fueron canceladas, por tal razón, reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. En tal sentido, verificados los conceptos reclamados, considera este Tribunal, que los mismos son legales y procedentes y, al no haber demostrado la accionada el pago de los mismos, se procederá a realizar los cálculos respectivos, tomando en consideración los salarios mensuales indicados por el actor durante la relación laboral, en el escrito libelar. Así se establece.

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
1997
Julio 117 3,90 0,01944 0,08 0,04167 0,16 4,14
Agosto 117 3,90 0,01944 0,08 0,04167 0,16 4,14
Septiembre 117 3,90 0,01944 0,08 0,04167 0,16 4,14
Octubre 117 3,90 0,01944 0,08 0,04167 0,16 4,14
Noviembre 117 3,90 0,01944 0,08 0,04167 0,16 4,14
Diciembre 117 3,90 0,01944 0,08 0,04167 0,16 4,14
1998
Enero 117 3,90 0,01944 0,08 0,04167 0,16 4,14
Febrero 117 3,90 0,01944 0,08 0,04167 0,16 4,14
Marzo 117 3,90 0,01944 0,08 0,04167 0,16 4,14
Abril 117 3,90 0,02222 0,09 0,04167 0,16 4,15
Mayo 155,97 5,199 0,02222 0,12 0,04167 0,22 5,53
Junio 155,97 5,199 0,02222 0,12 0,04167 0,22 5,53
Julio 155,97 5,199 0,02222 0,12 0,04167 0,22 5,53
Agosto 155,97 5,199 0,02222 0,12 0,04167 0,22 5,53
Septiembre 155,97 5,199 0,02222 0,12 0,04167 0,22 5,53
Octubre 155,97 5,199 0,02222 0,12 0,04167 0,22 5,53
Noviembre 155,97 5,199 0,02222 0,12 0,04167 0,22 5,53
Diciembre 155,97 5,199 0,02222 0,12 0,04167 0,22 5,53
1999
Enero 155,97 5,199 0,02222 0,12 0,04167 0,22 5,53
Febrero 155,97 5,199 0,02222 0,12 0,04167 0,22 5,53
Marzo 155,97 5,199 0,02222 0,12 0,04167 0,22 5,53
Abril 155,97 5,199 0,02500 0,13 0,04167 0,22 5,55
Mayo 187,2 6,24 0,02500 0,16 0,04167 0,26 6,66
Junio 187,2 6,24 0,02500 0,16 0,04167 0,26 6,66
Julio 187,2 6,24 0,02500 0,16 0,04167 0,26 6,66
Agosto 187,2 6,24 0,02500 0,16 0,04167 0,26 6,66
Septiembre 187,2 6,24 0,02500 0,16 0,04167 0,26 6,66
Octubre 187,2 6,24 0,02500 0,16 0,04167 0,26 6,66
Noviembre 187,2 6,24 0,02500 0,16 0,04167 0,26 6,66
Diciembre 187,2 6,24 0,02500 0,16 0,04167 0,26 6,66
2000
Enero 187,2 6,24 0,02500 0,16 0,04167 0,26 6,66
Febrero 187,2 6,24 0,02500 0,16 0,04167 0,26 6,66
Marzo 187,2 6,24 0,02500 0,16 0,04167 0,26 6,66
Abril 187,2 6,24 0,02778 0,17 0,04167 0,26 6,67
Mayo 205,92 6,86 0,02778 0,19 0,04167 0,29 7,34
Junio 205,92 6,86 0,02778 0,19 0,04167 0,29 7,34
Julio 205,92 6,86 0,02778 0,19 0,04167 0,29 7,34
Agosto 205,92 6,86 0,02778 0,19 0,04167 0,29 7,34
Septiembre 205,92 6,86 0,02778 0,19 0,04167 0,29 7,34
Octubre 205,92 6,86 0,02778 0,19 0,04167 0,29 7,34
Noviembre 205,92 6,86 0,02778 0,19 0,04167 0,29 7,34
Diciembre 205,92 6,86 0,02778 0,19 0,04167 0,29 7,34
2001
Enero 205,92 6,86 0,02778 0,19 0,04167 0,29 7,34
Febrero 205,92 6,86 0,02778 0,19 0,04167 0,29 7,34
Marzo 205,92 6,86 0,02778 0,19 0,04167 0,29 7,34
Abril 205,92 6,86 0,03056 0,21 0,04167 0,29 7,36
Mayo 226,51 7,55 0,03056 0,23 0,04167 0,31 8,10
Junio 226,51 7,55 0,03056 0,23 0,04167 0,31 8,10
Julio 226,51 7,55 0,03056 0,23 0,04167 0,31 8,10
Agosto 226,51 7,55 0,03056 0,23 0,04167 0,31 8,10
Septiembre 226,51 7,55 0,03056 0,23 0,04167 0,31 8,10
Octubre 226,51 7,55 0,03056 0,23 0,04167 0,31 8,10
Noviembre 226,51 7,55 0,03056 0,23 0,04167 0,31 8,10
Diciembre 226,51 7,55 0,03056 0,23 0,04167 0,31 8,10
2002
Enero 226,51 7,55 0,03056 0,23 0,04167 0,31 8,10
Febrero 226,51 7,55 0,03056 0,23 0,04167 0,31 8,10
Marzo 226,51 7,55 0,03056 0,23 0,04167 0,31 8,10
Abril 226,51 7,55 0,03333 0,25 0,04167 0,31 8,12
Mayo 271,75 9,06 0,03333 0,30 0,04167 0,38 9,74
Junio 271,75 9,06 0,03333 0,30 0,04167 0,38 9,74
Julio 271,75 9,06 0,03333 0,30 0,04167 0,38 9,74
Agosto 271,75 9,06 0,03333 0,30 0,04167 0,38 9,74
Septiembre 271,75 9,06 0,03333 0,30 0,04167 0,38 9,74
Octubre 271,75 9,06 0,03333 0,30 0,04167 0,38 9,74
Noviembre 271,75 9,06 0,03333 0,30 0,04167 0,38 9,74
Diciembre 271,75 9,06 0,03333 0,30 0,04167 0,38 9,74
2003
Enero 271,75 9,06 0,03333 0,30 0,04167 0,38 9,74
Febrero 271,75 9,06 0,03333 0,30 0,04167 0,38 9,74
Marzo 271,75 9,06 0,03333 0,30 0,04167 0,38 9,74
Abril 271,75 9,06 0,03611 0,33 0,04167 0,38 9,76
Mayo 271,75 9,06 0,03611 0,33 0,04167 0,38 9,76
Junio 271,75 9,06 0,03611 0,33 0,04167 0,38 9,76
Julio 298,92 9,96 0,03611 0,36 0,04167 0,42 10,74
Agosto 298,92 9,96 0,03611 0,36 0,04167 0,42 10,74
Septiembre 298,92 9,96 0,03611 0,36 0,04167 0,42 10,74
Octubre 353,35 11,78 0,03611 0,43 0,04167 0,49 12,69
Noviembre 353,35 11,78 0,03611 0,43 0,04167 0,49 12,69
Diciembre 353,35 11,78 0,03611 0,43 0,04167 0,49 12,69
2004
Enero 353,35 11,78 0,03611 0,43 0,04167 0,49 12,69
Febrero 353,35 11,78 0,03611 0,43 0,04167 0,49 12,69
Marzo 353,35 11,78 0,03611 0,43 0,04167 0,49 12,69
Abril 353,35 11,78 0,03889 0,46 0,04167 0,49 12,73
Mayo 424,02 14,13 0,03889 0,55 0,04167 0,59 15,27
Junio 424,02 14,13 0,03889 0,55 0,04167 0,59 15,27
Julio 424,02 14,13 0,03889 0,55 0,04167 0,59 15,27
Agosto 459,36 15,31 0,03889 0,60 0,04167 0,64 16,55
Septiembre 459,36 15,31 0,03889 0,60 0,04167 0,64 16,55
Octubre 459,36 15,31 0,03889 0,60 0,04167 0,64 16,55
Noviembre 459,36 15,31 0,03889 0,60 0,04167 0,64 16,55
Diciembre 459,36 15,31 0,03889 0,60 0,04167 0,64 16,55
2005
Enero 459,36 15,31 0,03889 0,60 0,04167 0,64 16,55
Febrero 459,36 15,31 0,03889 0,60 0,04167 0,64 16,55
Marzo 459,36 15,31 0,03889 0,60 0,04167 0,64 16,55
Abril 459,36 15,31 0,04167 0,64 0,04167 0,64 16,59
Mayo 579,08 19,30 0,04167 0,80 0,04167 0,80 20,91
Junio 579,08 19,30 0,04167 0,80 0,04167 0,80 20,91
Julio 579,08 19,30 0,04167 0,80 0,04167 0,80 20,91
Agosto 579,08 19,30 0,04167 0,80 0,04167 0,80 20,91
Septiembre 579,08 19,30 0,04167 0,80 0,04167 0,80 20,91
Octubre 579,08 19,30 0,04167 0,80 0,04167 0,80 20,91
Noviembre 579,08 19,30 0,04167 0,80 0,04167 0,80 20,91
Diciembre 579,08 19,30 0,04167 0,80 0,04167 0,80 20,91
2006
Enero 579,08 19,30 0,04167 0,80 0,04167 0,80 20,91
Febrero 665,99 22,20 0,04167 0,92 0,04167 0,92 24,05
Marzo 665,99 22,20 0,04167 0,92 0,04167 0,92 24,05
Abril 665,99 22,20 0,04444 0,99 0,04167 0,92 24,11
Mayo 726,53 24,22 0,04444 1,08 0,04167 1,01 26,30
Junio 726,53 24,22 0,04444 1,08 0,04167 1,01 26,30
Julio 726,53 24,22 0,04444 1,08 0,04167 1,01 26,30
Agosto 726,53 24,22 0,04444 1,08 0,04167 1,01 26,30
Septiembre 799,23 26,64 0,04444 1,18 0,04167 1,11 28,94
Octubre 799,23 26,64 0,04444 1,18 0,04167 1,11 28,94
Noviembre 799,23 26,64 0,04444 1,18 0,04167 1,11 28,94
Diciembre 799,23 26,64 0,04444 1,18 0,04167 1,11 28,94
2007
Enero 799,23 26,64 0,04444 1,18 0,04167 1,11 28,94
Febrero 799,23 26,64 0,04444 1,18 0,04167 1,11 28,94
Marzo 799,23 26,64 0,04444 1,18 0,04167 1,11 28,94
Abril 799,23 26,64 0,04722 1,26 0,04167 1,11 29,01
Mayo 959,04 31,97 0,04722 1,51 0,04167 1,33 34,81
Junio 959,04 31,97 0,04722 1,51 0,04167 1,33 34,81
Julio 959,04 31,97 0,04722 1,51 0,04167 1,33 34,81
Agosto 959,04 31,97 0,04722 1,51 0,04167 1,33 34,81
Septiembre 959,04 31,97 0,04722 1,51 0,04167 1,33 34,81
Octubre 959,04 31,97 0,04722 1,51 0,04167 1,33 34,81
Noviembre 959,04 31,97 0,04722 1,51 0,04167 1,33 34,81
Diciembre 959,04 31,97 0,04722 1,51 0,04167 1,33 34,81
2008
Enero 959,04 31,97 0,04722 1,51 0,04167 1,33 34,81
Febrero 959,04 31,97 0,04722 1,51 0,04167 1,33 34,81
Marzo 959,04 31,97 0,04722 1,51 0,04167 1,33 34,81
Abril 959,04 31,97 0,05000 1,60 0,04167 1,33 34,90
Mayo 1.246,79 41,56 0,05000 2,08 0,04167 1,73 45,37
Junio 1.246,79 41,56 0,05000 2,08 0,04167 1,73 45,37
Julio 1.246,79 41,56 0,05000 2,08 0,04167 1,73 45,37
Agosto 1.246,79 41,56 0,05000 2,08 0,04167 1,73 45,37
Septiembre 1.246,79 41,56 0,05000 2,08 0,04167 1,73 45,37
Octubre 1.246,79 41,56 0,05000 2,08 0,04167 1,73 45,37
Noviembre 1.246,79 41,56 0,05000 2,08 0,04167 1,73 45,37
Diciembre 1.246,79 41,56 0,05000 2,08 0,04167 1,73 45,37
2009
Enero 1.246,79 41,56 0,05000 2,08 0,04167 1,73 45,37
Febrero 1.246,79 41,56 0,05000 2,08 0,04167 1,73 45,37
Marzo 1.246,79 41,56 0,05000 2,08 0,04167 1,73 45,37
Abril 1.246,79 41,56 0,05278 2,19 0,04167 1,73 45,48
Mayo 1.371,47 45,72 0,05278 2,41 0,04167 1,90 50,03
Junio 1.371,47 45,72 0,05278 2,41 0,04167 1,90 50,03
Julio 1.371,47 45,72 0,05278 2,41 0,04167 1,90 50,03
Agosto 1.371,47 45,72 0,05278 2,41 0,04167 1,90 50,03
Septiembre 1.509,30 50,31 0,05278 2,66 0,04167 2,10 55,06
Octubre 1.509,30 50,31 0,05278 2,66 0,04167 2,10 55,06
Noviembre 1.509,30 50,31 0,05278 2,66 0,04167 2,10 55,06
Diciembre 1.509,30 50,31 0,05278 2,66 0,04167 2,10 55,06
2010
Enero 1.509,30 50,31 0,05278 2,66 0,04167 2,10 55,06
Febrero 1.509,30 50,31 0,05278 2,66 0,04167 2,10 55,06
Marzo 1.660,19 55,34 0,05278 2,92 0,04167 2,31 60,57
Abril 1.660,19 55,34 0,05556 3,07 0,04167 2,31 60,72
Mayo 1.909,25 63,64 0,05556 3,54 0,04167 2,65 69,83
Junio 1.909,25 63,64 0,05556 3,54 0,04167 2,65 69,83
Julio 1.909,25 63,64 0,05556 3,54 0,04167 2,65 69,83
Agosto 1.909,25 63,64 0,05556 3,54 0,04167 2,65 69,83
Septiembre 1.909,25 63,64 0,05556 3,54 0,04167 2,65 69,83
Octubre 1.909,25 63,64 0,05556 3,54 0,04167 2,65 69,83
Noviembre 1.909,25 63,64 0,05556 3,54 0,04167 2,65 69,83
Diciembre 1.909,25 63,64 0,05556 3,54 0,04167 2,65 69,83



PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

1997
Julio 4,14 5 20,69 20,69
Agosto 4,14 5 20,69 41,38
Septiembre 4,14 5 20,69 62,08
Octubre 4,14 5 20,69 82,77
Noviembre 4,14 5 20,69 103,46
Diciembre 4,14 5 20,69 124,15
1998 124,15
Enero 4,14 5 20,69 144,84
Febrero 4,14 5 20,69 165,53
Marzo 4,14 7 28,97 194,50
Abril 4,15 5 20,75 215,25
Mayo 5,53 5 27,66 242,90
Junio 5,53 5 27,66 270,56
Julio 5,53 5 27,66 298,21
Agosto 5,53 5 27,66 325,87
Septiembre 5,53 5 27,66 353,53
Octubre 5,53 5 27,66 381,18
Noviembre 5,53 5 27,66 408,84
Diciembre 5,53 5 27,66 436,49
1999 436,49
Enero 5,53 5 27,66 464,15
Febrero 5,53 5 27,66 491,81
Marzo 5,53 9 49,78 541,59
Abril 5,55 5 27,73 569,31
Mayo 6,66 5 33,28 602,59
Junio 6,66 5 33,28 635,87
Julio 6,66 5 33,28 669,15
Agosto 6,66 5 33,28 702,43
Septiembre 6,66 5 33,28 735,71
Octubre 6,66 5 33,28 768,99
Noviembre 6,66 5 33,28 802,27
Diciembre 6,66 5 33,28 835,55
2000 835,55
Enero 6,66 5 33,28 868,83
Febrero 6,66 5 33,28 902,11
Marzo 6,66 11 73,22 975,33
Abril 6,67 5 33,37 1.008,70
Mayo 7,34 5 36,70 1.045,40
Junio 7,34 5 36,70 1.082,10
Julio 7,34 5 36,70 1.118,81
Agosto 7,34 5 36,70 1.155,51
Septiembre 7,34 5 36,70 1.192,21
Octubre 7,34 5 36,70 1.228,92
Noviembre 7,34 5 36,70 1.265,62
Diciembre 7,34 5 36,70 1.302,32
2001
Enero 7,34 5 36,70 1.339,03
Febrero 7,34 5 36,70 1.375,73
Marzo 7,34 13 95,43 1.471,16
Abril 7,36 5 36,80 1.507,96
Mayo 8,10 5 40,48 1.548,44
Junio 8,10 5 40,48 1.588,91
Julio 8,10 5 40,48 1.629,39
Agosto 8,10 5 40,48 1.669,87
Septiembre 8,10 5 40,48 1.710,35
Octubre 8,10 5 40,48 1.750,83
Noviembre 8,10 5 40,48 1.791,30
Diciembre 8,10 5 40,48 1.831,78
2002 1.831,78
Enero 8,10 5 40,48 1.872,26
Febrero 8,10 5 40,48 1.912,74
Marzo 8,10 15 121,43 2.034,17
Abril 8,12 5 40,58 2.074,76
Mayo 9,74 5 48,69 2.123,45
Junio 9,74 5 48,69 2.172,13
Julio 9,74 5 48,69 2.220,82
Agosto 9,74 5 48,69 2.269,51
Septiembre 9,74 5 48,69 2.318,20
Octubre 9,74 5 48,69 2.366,89
Noviembre 9,74 5 48,69 2.415,58
Diciembre 9,74 5 48,69 2.464,26
2003 2.464,26
Enero 9,74 5 48,69 2.512,95
Febrero 9,74 5 48,69 2.561,64
Marzo 9,74 17 165,54 2.727,18
Abril 9,76 5 48,81 2.776,00
Mayo 9,76 5 48,81 2.824,81
Junio 9,76 5 48,81 2.873,63
Julio 10,74 5 53,69 2.927,32
Agosto 10,74 5 53,69 2.981,02
Septiembre 10,74 5 53,69 3.034,71
Octubre 12,69 5 63,47 3.098,18
Noviembre 12,69 5 63,47 3.161,65
Diciembre 12,69 5 63,47 3.225,13
2004 3.225,13
Enero 12,69 5 63,47 3.288,60
Febrero 12,69 5 63,47 3.352,07
Marzo 12,69 19 241,19 3.593,27
Abril 12,73 5 63,64 3.656,90
Mayo 15,27 5 76,36 3.733,26
Junio 15,27 5 76,36 3.809,63
Julio 15,27 5 76,36 3.885,99
Agosto 16,55 5 82,73 3.968,72
Septiembre 16,55 5 82,73 4.051,44
Octubre 16,55 5 82,73 4.134,17
Noviembre 16,55 5 82,73 4.216,90
Diciembre 16,55 5 82,73 4.299,63
2005 4.299,63
Enero 16,55 5 82,73 4.382,35
Febrero 16,55 5 82,73 4.465,08
Marzo 16,55 21 347,45 4.812,54
Abril 16,59 5 82,94 4.895,48
Mayo 20,91 5 104,56 5.000,03
Junio 20,91 5 104,56 5.104,59
Julio 20,91 5 104,56 5.209,14
Agosto 20,91 5 104,56 5.313,70
Septiembre 20,91 5 104,56 5.418,26
Octubre 20,91 5 104,56 5.522,81
Noviembre 20,91 5 104,56 5.627,37
Diciembre 20,91 5 104,56 5.731,92
2006 5.731,92
Enero 20,91 5 104,56 5.836,48
Febrero 24,05 5 120,25 5.956,73
Marzo 24,05 23 553,14 6.509,87
Abril 24,11 5 120,56 6.630,43
Mayo 26,30 5 131,52 6.761,94
Junio 26,30 5 131,52 6.893,46
Julio 26,30 5 131,52 7.024,97
Agosto 26,30 5 131,52 7.156,49
Sept. 28,94 5 144,68 7.301,16
Octubre 28,94 5 144,68 7.445,84
Noviembre 28,94 5 144,68 7.590,52
Diciembre 28,94 5 144,68 7.735,19
2007 7.735,19
Enero 28,94 5 144,68 7.879,87
Febrero 28,94 5 144,68 8.024,54
Marzo 28,94 25 723,38 8.747,92
Abril 29,01 5 145,05 8.892,96
Mayo 34,81 5 174,05 9.067,01
Junio 34,81 5 174,05 9.241,06
Julio 34,81 5 174,05 9.415,11
Agosto 34,81 5 174,05 9.589,16
Sept. 34,81 5 174,05 9.763,20
Octubre 34,81 5 174,05 9.937,25
Noviembre 34,81 5 174,05 10.111,30
Diciembre 34,81 5 174,05 10.285,35
2008 10.285,35
Enero 34,81 5 174,05 10.459,40
Febrero 34,81 5 174,05 10.633,44
Marzo 34,81 27 939,86 11.573,30
Abril 34,90 5 174,49 11.747,80
Mayo 45,37 5 226,85 11.974,64
Junio 45,37 5 226,85 12.201,49
Julio 45,37 5 226,85 12.428,33
Agosto 45,37 5 226,85 12.655,18
Septiembre 45,37 5 226,85 12.882,03
Octubre 45,37 5 226,85 13.108,87
Noviembre 45,37 5 226,85 13.335,72
Diciembre 45,37 5 226,85 13.562,57
2009 13.562,57
Enero 45,37 5 226,85 13.789,41
Febrero 45,37 5 226,85 14.016,26
Marzo 45,37 29 1.315,71 15.331,97
Abril 45,48 5 227,42 15.559,39
Mayo 50,03 5 250,17 15.809,56
Junio 50,03 5 250,17 16.059,73
Julio 50,03 5 250,17 16.309,89
Agosto 50,03 5 250,17 16.560,06
Septiembre 55,06 5 275,31 16.835,37
Octubre 55,06 5 275,31 17.110,67
Noviembre 55,06 5 275,31 17.385,98
Diciembre 55,06 5 275,31 17.661,29
2010 17.661,29
Enero 55,06 5 275,31 17.936,60
Febrero 55,06 5 275,31 18.211,90
Marzo 60,57 31 1.877,55 20.089,46
Abril 60,72 5 303,60 20.393,06
Mayo 69,83 5 349,15 20.742,20
Junio 69,83 5 349,15 21.091,35
Julio 69,83 5 349,15 21.440,49
Agosto 69,83 5 349,15 21.789,64
Septiembre 69,83 5 349,15 22.138,78
Octubre 69,83 5 349,15 22.487,93
Noviembre 69,83 5 349,15 22.837,07
Diciembre 69,83 5 349,15 23.186,22
992


Del cuadro anterior, se observa que le corresponde al accionante por concepto de Prestación de antigüedad, la cantidad de  Bs. 23.186,22

VACACIONES FRACCIONADAS
Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

25 días, calculados a razón de Bs. 63,64 diarios  Bs. 1.591,oo

BONO VACACIONALFRACCIONADO
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

17,50 días, calculados a razón de Bs. 63,64 diarios  Bs. 1.113,7

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

150 días calculados a razón del salario integral de Bs. 69,83 diarios  Bs. 10.474,5

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

90 días calculados a razón del salario integral de Bs. 69,83 diarios  Bs. 6.284,7

Estos conceptos totalizan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 42.650,12), a esta cantidad se le deduce lo recibido por el extrabajador accionante como anticipo durante la relación laboral de Bs. 25.013,03, arrojando una diferencia a pagar de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.637,09), mas lo que resulte de la experticia, correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación, la cual se ordenará a realizar en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE ARIZMATEO CUEVAS ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número V-4.491.732, en contra la ASOCIACION CIVIL UNIANDES, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACION CIVIL UNIANDES, a pagar al ciudadano JOSE ARIZMATEO CUEVAS ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número V-4.491.732, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.637,09), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

Sria