República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º.-
Expediente: 5949
Querellante: Rodrigo Morales Zuluaga, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, pasaporte Nº 79429333, domiciliado en la carrera 4, entre carreras 10 y 11, diagonal a la Redoma La Marinera, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
Apoderado Judicial: Larry Daniel Cabello Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.575
Presunto agraviante: Sandra Patricia Gutierrez de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.771.576, domiciliada en la calle 1, esquina carrera 4, sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de recurso de apelación interpuesto el 19 de septiembre de 2011, por el abogado Larry Daniel Cabello Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.575, en su carácter de representante del querellante del recurso de amparo, la contra decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción de fecha 15 de Agosto de 2011, actuando en sede Constitucional que declaró Primero Sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional, Segundo: Se ordena agregar a los autos en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación íntegra de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento. Tercero: se condena en costas a la parte vencida en la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho recurso fuè oído en un solo efecto por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior civil donde se le diò entrada el 02 de noviembre de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal procede hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la competencia
Corresponde a este Juzgado Superior Civil Yaracuyano actuando en sede Constitucional pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto……” (Negrita del Tribunal).
Interpretando el contenido de la norma citada, es evidente que este tribunal, es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del citado juzgado, razón por la cual se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del amparo dictada en primera instancia, y así se decide.
De los argumentos esgrimidos en la acción de amparo
Al momento de interponer la acción de amparo constitucional el ciudadano Rodrigo Morales Zuluaga asistido por abogado, a tales efectos adujo:
De los Hechos:
• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sandra Patricia Gutiérrez de Morales, de nacionalidad venezolana, domiciliada en la calle 1, esquina carrera 4, sector Santa Eduvigis, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
• Que según se desprende de acta de matrimonio celebrado en fecha 08 de octubre de 2003 ante el Juzgado Civil Municipal de Scacha y apostillado Nº AR211883 de la cual acompañó marcado con letras “C y D” y anexa de igual manera copia de cédula de identidad de la mencionada ciudadana marcada con letra “E”.
• Que en dicho matrimonio no procrearon hijos.
• Que adquiere junto a su conyugue un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el Código Catastral Nro. 22-06-01-04-06-01-01-0001, ubicado en la Calle 1, esquinas carrera 4, sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y que describe tener una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2), según consta documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 28 de abril de 2006, anotado bajo el Nro. 94, folios 213 al 214, Tomo 06 de los libros de autenticaciones y con área de construcción de cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (486,00 mt2).
• Que dicho inmueble se encuentra discriminada de la siguiente manera: planta baja dos (2) locales comerciales, el primer piso dos (02) locales comerciales, en el segundo piso dos (02) apartamentos y en el tercer piso una terraza y lavadero y la cual acompañó marcado con letra “F”.
• Que ha vivido en dicho inmueble de común acuerdo con su esposa Sandra Patricia Gutiérrez de Morales, la cual señala que anexó constancia de residencia marcada con letra “G”, emanada por el Consejo Comunal del Sector Alexis Olmos de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y la cual hace mención de dos testigos y de las personas integrantes del referido Consejo Comunal.
• Que en fecha 30 de mayo de 2011, siendo las 6 y 30 de la tarde alega que sostuvo una discusión con su esposa por cuestiones personales y que sin mediar ningún tipo de violencia de su parte hacia la ciudadana su sorpresa fue mayúscula que a pocos minutos irrumpen su casa aproximadamente 20 funcionarios adscritos a la Policía Estadal del estado Yaracuy del Comando de Sabana de Parra, conjuntamente con familiares de su esposa.
• Que se lo llevan detenido sin que se mediara ninguna orden judicial e indicó haber estado detenido hasta el día 31 de mayo del presente año en dicho Comando Policial del estado Yaracuy y que fuè en horas de la mañana cuando sale en libertad e indicó haber denunciado ante la Fiscalia Décima Primera de Ministerio Público del estado Yaracuy, Causa Interna Nro. 22F11-DF-166-11, cuyo talón indica haber consignado marcado con letra “H” y que repite no haber ejercido ningún tipo de violencia en contra de su esposa para el momento de la discusión.
• Que es el caso que la Policía Estadal de Yaracuy, Comando de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy le otorga la libertad después de la ilegal detención a la que fuè sometido y a la cual alega no haber podido ingresar a su casa de habitación y a su vez indicó que su esposa Sandra Patricia Gutiérrez de Morales le ha negado el mismo y que de manera obstinada ingresar a su hogar, y que le impide con esto disfrutar de dicho inmueble de ambos construidos con mucho sacrificio.
• Que ha intentado dialogar con la ciudadana antes identificada en diferentes oportunidades y que ha sido imposible que la misma entienda que ese hogar les pertenece a ambos y alega tener derecho a vivir sobre el mismo y que a sido en vano.
• Que le propuso lo dejase vivir en otro apartamento la cual indica queda en el piso 1 de dicho inmueble pero la misma se niega y que le permita percibir la mitad de los cánones de arrendamiento que generan 4 locales comerciales y que la ciudadana rechaza el mismo.
• Que en fin ha tenido que vivir en casa de un vecino la cual indica ha prestado su ayuda en tan difícil trance que le sucede.
• Que son dos (02) meses que lleva viviendo fuera de su casa hasta la presente fecha y la querellada antes identificada no muestra la menor disposición de restablecer su derecho al inmueble la cual indica ser co-propietario y legítimo poseedor.
Del derecho:
• Que cita el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que ninguna de las facultades de usar, gozar y disfrutar dicho inmueble de su propiedad ha sido posible ejercer, tiempo este desde hace dos meses, debido a que esposa Sandra Patricia Gutiérrez de Morales, ha infringido una norma constitucional que le garantiza sus derechos.
De las Pruebas.
1.- Que promovió como testigos de los hechos narrados a los ciudadanos: Julio Antonio Arguelles y Jorge Félix Agüero Escalona a fin de de que declararan acerca de la violación de sus derechos constitucionales.
2.- Que solicito se le practicara Inspección Judicial sobre dicho inmueble que indica ser de su propiedad antes descrito a fin de que se estableciera la forma de distribución interna del mismo.
3.- Que promovió como testigos a los ciudadanos Emilee Márquez, Julio A Arguelles, Adrián Martínez y Yormar Sandoval, a fin de que ratificaran contenido de constancia de residencia la cual anexó marcado con la letra “G”.
4.- Que solicitó se oficiara a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy a fines de que se les informase dicho contenido de las investigaciones por denuncia que este interpuso en dicho órgano caso signada con el Nro. 22F11-DF-166-11.
Del petitorio:
• Que en base a todas las consideraciones anteriores y expuestas y conforme a los artículos 1,3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional; a fin de que se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional contra la ciudadana antes identificada parte querellada en este acto para que se le restituya su derecho de usar, gozar y disfrutar dicho inmueble.
Anexo a la acción de amparo (folios 10 al 50):
• Copia fotostática de cédula de ciudadanía del ciudadano Rodrigo Morales Zuluaga.(f-6).
• Copia fotostática de pasaporte fronterizo del ciudadano Rodrigo Morales Zuluaga.(f-7).
• Copia simple del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos Rodrigo Morales Zuloaga y Sandra Patricia Gutiérrez Parra, con respectivo Apostille (f-8 y 9).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Sandra Patricia de Morales.
• Copia certificada de documento de compra-venta celebrado entre las ciudadanas Maritza Araujo de Madriz y Sandra Patricia Gutiérrez Parra.
• Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Urbanización Alexis Olmos Eduviges y Valle Verde del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
• Copia fotostática de comprobante emitido por la fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy, relacionada a la causa interna Nº 22f11-DF-166-11.
De las actuaciones en primera instancia
En fecha 03 de agosto del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución la presente solicitud de amparo, donde se declaró Competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, la cual admite el amparo constitucional, donde la Juez a cargo Abg. Wendy C. Yánez Rodríguez, se declaró competente y ordenó Primero: Notificar a la ciudadana Sandra Patricia Gutiérrez de Morales en su carácter parte agraviante notificación que bebió acompañarse copia certificada de la presente sentencia y del escrito de Acción de Amparo Constitucional con información de la audiencia oral y pública, día y hora fijados a que conste ultima notificación que se practicara y la cual se libró boleta de noticación-.Segundo: Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Orgánica de Amparo, ordenó notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público remitiendo con copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional y Tercero: libró boleta de notificación a la Defensorìa del Pueblo de conformidad con el numeral 1 del artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Audiencia Constitucional ante el a quo
El 12 de agosto de 2011, constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Tribunal constitucional, para que tuviese lugar la audiencia constitucional se dejó constancia de la presencia del ciudadano Rodrigo Morales Zuluaga, parte accionante asistido por el abogado Larry Daniel Cabello; presentes igualmente la ciudadana Sandra Patricia Gutierrez de Morales, presunta parte agraviante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Oscar Baquero, en su carácter de Defensor Delegado de la Defensorìa del Pueblo del estado Yaracuy Ministerio Público. De igual manera la presencia como público los ciudadanos Francisca Biviana Pineda Londoño, Maria Teodolinda Parra de Gutierrez, Ruth Yaneth Gutierrez Parra y José Abrahán Gutierrez R.
Dictándose una dispositiva de la presente acción de amparo Primero: Sin Lugar acción de amparo, consecuencialmente ordenando agregar a los autos el CD contentiva de la grabación íntegra de la audiencia constitucional y Tercero: condena en costas a la parte vencida conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de ser amparado, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa en consulta se evidencia que el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, antes identificado y asistido de abogado interpuso una acción de Amparo Constitucional alegando la violación del derecho del usar, gozar y disfrutar un inmueble de su propiedad adquirido dentro de la comunidad conyugal con la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, antes identificada y que está ubicado en la calle 1, esquina carrera 4, sector Santa Eduviges, urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, fundamentando lo antes dicho en el artículo 115 de la carta política nacional. Los hechos que originaron esta causa fueron los siguientes según el agraviado se copia textualmente
… “El caso es que, desde que la policía Estadal de Yaracuy, Comando de Sabana de Parra, Municipio “José Antonio Páez” del Estado Yaracuy me otorgó la libertad después de la ilegal detención a la que fui sometido, no he podido ingresar a mi casa de habitación. Mi esposa: SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES se ha negado, de manera obstinada, a dejarme ingresar a mi hogar, impidiendo con esto que pueda disfrutar de un inmueble que ambos, con mucho sacrificio, hemos construido. He intentado dialogar con ella en diferentes oportunidades y ha sido imposible hacerla entender que este hogar pertenece a ambos y que yo tengo derecho a vivir en ese inmueble, pero todo ha sido en vano. Le propuse me dejara vivir en el otro apartamento que queda en el piso 1 del inmueble pero se niega; que me permita percibir la mitad de los cánones de arrendamiento que generan los 4 locales comerciales lo cual rechazó, en fin, he tenido que irme a vivir en casa de un vecino que me ha prestado su ayuda en este difícil trance por el cual estoy pasando. Son dos meses que llevo viviendo fuera de mi casa y hasta la presente fecha, la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES no muestra la menor disposición de restablecerme en mi derecho de vivir en el inmueble del cual soy co-propietario y legitimo poseedor…”
Veamos entonces en presencia de qué tipo de violación constitucional estamos y así tenemos, el presunto agraviado manifestó que la ciudadana Sandra Patricia Gutiérrez de Morales le impide el usar, gozar y disfrutar de un inmueble que según él pertenece a los dos por ser cónyuges y es de la comunidad conyugal, que ha intentado dialogar con ella para que lo deje vivir en otro inmueble pero todo ha sido en vano y que ella le está violando su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución. Dicho esto, revisando mas las actas por este Juez Superior yaracuyano se evidencia que del folio 48 al 61 consta una copia certificada de unas actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Yaracuy en donde se pudo constatar que se trata de una medida de protección y seguridad otorgada a favor de la ciudadana Sandra Patricia Gutiérrez de Morales en donde se le prohíbe al ciudadano Rodrigo Morales Zuluaga acercarse a la ciudadana antes mencionada, así como también se le prohíbe a dicho ciudadano ejercer cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por intermedio de terceras personas en contra de la ciudadana antes mencionada o contra cualquier integrante de su familia, esta medida fue otorgada con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ahora bien revisada la ley antes mencionada que entro en vigencia el 10 de septiembre de 2007, se puede evidenciar que dicha ley establece un procedimiento para las medidas otorgadas por un ente competente como lo es el Ministerio Público y en el caso de que el agresor no esté conforme con dichas mediadas podrá solicitar su revisión.
Ahora bien es evidente que cuando se otorgo dicha medida era porque la fiscalía del Ministerio Público considero que se estaba cometiendo un hecho punible o delito establecido en la ley especializada y que si bien es cierto que el ciudadano Rodrigo Morales Zuluaga no puede disfrutar de su derecho de propiedad que presuntamente tiene sobre el inmueble antes mencionado también es evidente que la ciudadana Sandra Patricia Gutiérrez Parra no ha realizado actos de perturbación ni lo ha despojado de su derecho de propiedad como seria por ejemplo que haya vendido el inmueble o impida directamente su posesión o entrada al inmueble esto no es lo que ocurre sino que todo se debe a que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico otorgo legalmente una medida de protección y seguridad a dicha ciudadana y que en caso de que el ciudadano Rodrigo Morales viole algunas de las medidas será objeto de una sanción, por lo que es lógico que no puede entrar a su inmueble porque se presumiría una violación a las medidas, entonces es racional pensar que no fue la ciudadana Sandra Gutiérrez quien impide o viola su derecho no ha realizado ningún acto perturbatorio como se dijo anteriormente ya que lo que puede hacer dicho ciudadano es acudir al órgano competente y ejercer todas las acciones ordinarias existente en nuestro ordenamiento jurídico pero nunca por la vía del amparo porque ya que el Amparo Constitucional no es una vía ordinaria y así se decide.
Con lo anterior, resulta menester revisar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su cardinal 5 que señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Es doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la solicitud de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. (Vid. Sentencia de esa Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Por lo tanto, la solicitud de amparo no es un medio sustitutivo, alterno ni conjunto de vías ordinarias u otras vías constitucionales. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.
Así mismo, en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que ante la interposición de una solicitud de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos.
Siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional en el caso de marras se evidencia que existen otras vías ordinarias establecidas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con lo cual se evidencia que el ciudadano Rodrigo Morales Zuluaga no ha agotada esa instancia por lo que su solicitud de amparo encuadra perfectamente en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Finalmente no puede éste Juez Superior Yaracuyano dejar pasar por alto el hecho de que la juez a-quo en su parte dispositiva declaro sin lugar éste amparo alegando que no se agoto la vía ordinaria lo que es cierto y que este Juez superior comparte pero lo que no es posible declara sin lugar una acción cuando esta encuadra en una casual de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 cardinal 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Veamos sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. Nº 11-0057 a los 15 días del mes de Junio del año dos mil once, la cual señala:
“…Si bien es cierto que el tribunal de instancia no se pronunció, ni a favor ni en contra sobre el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, lo cual, podría infringir algún derecho o garantía constitucional, resulta evidente la extemporaneidad en que el mismo fue anunciado, razón por la cual, la supuesta lesión de las garantías constitucionales no puede ser reparada mediante la vía del amparo constitucional, pues para ello era necesario que la parte que objetara el resultado de la experticia, utilizara el mecanismo de impugnación en tiempo oportuno, para así cumplir con el agotamiento de las vías procesales ordinarias.
Solo así, ante el agotamiento de la vía ordinaria sin que hubiere restablecido la situación jurídica infringida, es que el amparo resultaba la vía idónea para reparar las garantías constitucionales supuestamente vulneradas.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante no sólo tenía el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior que, a su juicio, contenía los vicios aquí descritos, sino que adicionalmente tenía el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos, más, sin embargo, fue presentado de manera evidentemente extemporánea.
A consecuencia de lo anterior, a juicio de esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la apelación formulada por el apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada, el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.
De otro lado, teniendo en cuenta la inadmisibilidad de la presente acción de amparo declarada en este fallo, se revoca la sentencia que dictó, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró improcedente in limine litis la presente acción.”
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Yaracuyano en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2011 por el ciudadano Rodrigo Morales Zuloaga, titular de la cédula de identidad 79.429.333 representado por el abogado Larry Daniel Cabello Guzmán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.575, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2011 producida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando como Tribunal Constitucional. SEGUNDO: Se revoca la sentencia que dicto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando como Tribunal Constitucional. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano Rodrigo Morales Zuloaga, titular de la cédula de identidad 79.429.333 representado por el abogado Larry Daniel Cabello Guzmán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.575, contra la ciudadana Sandra Patricia Gutierrez de Morales, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que dicto sentencia en fecha 15 de agosto de 2011.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional en San Felipe a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
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