JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 10 de enero de 2012
Años 201° y 152°

EXPEDIENTE N° 5993

PARTE DEMANDANTE




Ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.708.617 domiciliado en Residencias “Villa Ballestrate”, casa B-6, carrera 3, entre calles 3 y 4. Misión Arriba, Calabozo, estado Guárico.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR Inpreabogado Nros 568 y 67.336, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.103.745, domiciliada en Savayo II, calle 01, casa N° 110, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.


MOTIVO
DIVORCIO (NO ADMISIÓN)


Vista la anterior demanda de divorcio suscrita y presentada por el apoderado judicial del ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, ya identificado, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR ya identificada, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2011, constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28, 29 y 754 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia, el valor de la demanda o de la solicitud para conocer de los juicios de divorcios y separación de cuerpos como es el caso concreto. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia antes mencionada.
Ahora bien, es obligación del Juez(a) una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
En este orden de ideas observa quien Juzga que de la revisión del escrito libelar se desprende que no se señaló el domicilio conyugal de los solicitantes, contraviniendo así con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto así lo señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” Subrayado del Tribunal.


Por otra parte, el Juez(a) está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende
:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”



En tal sentido, siendo ésta formalidad la que le atribuye la competencia de los Jueces en la jurisdicción ordinaria y del libelo no se evidencia el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 754 ejusdem, en concordancia con el artículo 341 ejusdem antes citados, lo que consecuencialmente genera que esta Instancia forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, ya identificado, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR ya identificada, por carecer del requisito sine quanon establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la indicación del lugar del domicilio conyugal, en este caso la de los ciudadanos FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ y ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR, plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 10 días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.

La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abog. INÉS M. MARTÍNEZ


En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abog. INÉS M. MARTÍNEZ