REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 10 de enero de 2012
Años 201° y 152°

EXPEDIENTE N° 5995

PARTE ACTORA Ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA FLORES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.813, domiciliada en la Urbanización Villa Encantada, 2da Transversal, Casa N° 73, Buena Vista, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado Nº 34.772.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO Y PARTICIÓN DE BIENES (NO ADMISIÓN).

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA FLORES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.813, domiciliada en la Urbanización Villa Encantada, 2da Transversal, Casa N° 73, Buena Vista, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado Nº 34.772; recibida en este Tribunal por distribución en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el N° 37432; correspondiéndole el N° 5995 de la nomenclatura de este Despacho.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:
Que en fecha 14 de julio del año 2001 se comprometió y comenzó hacer vida en común y en forma permanente con el ciudadano LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ (Difunto), estableciendo así una unión estable de hecho la cual mantuvieron en forma pública, notoria con todas las características de una unión legitima entre un hombre y una mujer, hasta la fecha de su trágica muerte ocurrida el 22 de agosto de 2011 en el Municipio Silva (Tucacas) Falcón, producto de un accidente de tránsito. Señala igualmente, que su unión era estable y de hecho, iniciándola en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde estaban domiciliados en el Barrio Freddy Franco, Calle Guicaipuro, Manzana 145-8, Casa marcada con el N° 24-88 del Municipio Miguel Peña del aludido estado Carabobo, que con el transcurrir del tiempo y por cuanto su concubino Luís Alfredo Rodríguez, se dedicaba a realizar actividades comerciales y ganadera, se vinieron a vivir a Yaracuy, primero vivieron en la Urbanización Las Tapias y luego se mudaron a la Urbanización Villa Encantada, Transversal 2da., Casa distinguida con el N° 73 de Buena Vista, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, hasta la muerte de Luís Alfredo Rodríguez, guardándose mutua fidelidad; asimismo señala, que en la casa ubicada en la Calle Guaicaipuro, Manzana 145-8, marcada con el N° 24-88 del Barrio Freddy Franco del Municipio Miguel Peña del estado Carabobo, en la cual el ciudadano NERIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.472.640, le otorgo poder de Administración y Disposición, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy. Que por las labores propias de comerciante dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la Fundación Oro Negro, por el ciudadano Nerio Flores, continuando con dicho arrendamiento a la mencionada Fundación Oro Negro, el hoy occiso Luís Alfredo Rodríguez, reservándose una habitación en el referido inmueble, ya que frecuentemente iban a comprar mercancía, hacerse chequeo médico producto de su afección renal que padecía y demás actividades relacionadas con sus labores comerciales y/o ganaderas. Aduce igualmente la demandante que para familiares, amigos, vecinos y conocidos fueron siempre una pareja permanente estable y legitima, que de dicha unión estable adquirieron ciertos bienes los cuales describe en el libelo de la demanda y manifiesta que ella colaboró con él para la consolidación de los mismos con mucho esfuerzo y sacrificios hasta su trágico fallecimiento. Solicitando se declare que existió una unión estable y/o concubinaria, entre el ciudadano LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ y su persona; que se declare que durante su unión no matrimonial (concubinato) contribuyó en forma activa a la formación del patrimonio con el aporte de su propio trabajo; declare que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes del patrimonio y que es la heredera de su concubino LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ.
Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767 y 824 del Código Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se puede deducir claramente que la demandante tiene dos acciones para obtener la satisfacción completa de su interés, es decir, el reconocimiento de unión de hecho y la partición del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como concubina, los cuales se excluyen entre sí, toda vez que la primera es una acción mero declarativa y la segunda es una acción de condena, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.687, del 17 de diciembre de 2001, caso Julio Carias Gil, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apuntó lo siguiente:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Así las cosas, no puede la parte actora pretender que en un mismo proceso se declare la existencia de una comunidad concubinaria y se ordene la partición de la misma; porque el juicio de partición no puede ser a la vez merodeclarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, pues esta declaración requiere de un proceso de conocimiento previo, por tanto, distinto.
Debe entonces la actora, instaurar un juicio con el fin de obtener la declaratoria de la unión concubinaria y de la comunidad de bienes de ella derivada, y posteriormente instaurar otro con la finalidad de obtener la partición de dicha comunidad…”


En efecto, no parece razonable que, en un juicio mero declarativo en el que se discute sobre la existencia de una comunidad concubinaria, se pueda discutir simultáneamente sobre la partición de esa comunidad que ni siquiera se sabe si existe. Siendo así, es imposible que en la misma sentencia que declare la existencia de la unión concubinaria, de ser el caso, se declare con lugar la demanda de partición de esa comunidad, pues sin haber sido discutidas cuestiones sustanciales sobre la comunidad, es muy probable que estas surjan, pero no sería posible su resolución por encontrarse el proceso en fase de ejecución, por ello la declaratoria de existencia de la comunidad debe darse con anterioridad a la demanda de partición; en otras palabras, antes de proceder a la partición de una comunidad concubinaria es necesario conocer previamente la existencia del concubinato.
De manera que, es necesaria una declaración judicial de la unión concubinaria, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo cual debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso. La comunidad de bienes nacida de la unión concubinaria finaliza cuando la unión se rompe, lo cual es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
En este orden de ideas, es de concluir que existen razones más que valederas para declarar inadmisible la presente acción por cuanto no es posible que el juicio de partición sea a la vez mero declarativo de la comunidad cuya partición pretende Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO Y PARTICIÓN DE BIENES, intentada por la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA FLORES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.813, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado Nº 34.772, por cuanto contraviene norma legal expresa.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 10 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° y 152°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.