REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5300
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos PEDRO ERNESTO GRAMCKO TELLERIA y FRANCISCO MIGUEL SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.047.527 y 4.967.732 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la avenida 3, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-82, Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902. (folio 04 y 05)
PARTE DEMANDADA
Empresa COMERCIAL MANUEL M. VIEIRA C. A., representada por su Director Gerente ciudadano MANUEL MÁRQUEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.996.926 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 228-A-Sgdo, de fecha 6 diciembre de 1994 y modificada el 21 de mayo de 1996, bajo acta Nº 49, Tomo 183-A Sgdo y en fecha 5 de octubre de 1998 bajo el Nº 23, Tomo 438-A Sgdo, domiciliada en el Mercado de Mayoristas de Coche, Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RAFAEL ENRIQUE DELGADO RAMOS, Inpreabogado Nº 73.108 (folios 121 y 122)
MOTIVO
COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (TRANSACCIÓN).
Vista la diligencia de fecha 11 de enero de 2012, cursante al folio 379, suscrita y presentada por los abogados BALMORE NOGUERA y RAFAEL DELGADO, Inpreabogado Nros. 34.902 y 73.108 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, el primero de los ciudadanos PEDRO ERNESTO GRAMCKO TELLERIA y FRANCISCO MIGUEL SEIJAS y el segundo de la Empresa COMERCIAL MANUEL M. VIEIRA C. A., representada por su Director Gerente ciudadano MANUEL MÁRQUEZ VIEIRA, parte demandante y parte demandada en el presente juicio respectivamente, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, llevan a cabo una transacción en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte demandada Abogado Rafael Delgado hace entrega al apoderado actor Abogado Balmore Noguera la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Diecisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 69.017,30) en cheque signado con el Nº 44453559 emitido contra la cuenta corriente Nº 01340850508503004513 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, perteneciente a Seguros Caracas, correspondiente al monto condenado a pagar en el presente juicio; y el apoderado demandante Abogado Balmore Noguera, recibe conforme el referido cheque y declara que no se le adeuda a sus representados ningún otro concepto en el presente juicio, en consecuencia, celebrada la transacción por las partes intervinientes en la presente causa, ambas partes solicitan sea homologada, así como el archivo del expediente.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713 establece:
“..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de auto composición procesal. La auto composición o resolución convencional de la controversia antes, que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 333) expresa que: la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
De igual manera, el artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil establece, además, las condiciones requeridas para que tenga validez la transacción, desistimiento o convenimiento celebrados por los apoderados judiciales de las partes, al disponer que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa”.
En el mandato procesal, se ha de entender que es necesario que al apoderado judicial se le haya facultado específicamente para desistir, transigir, convenir, y todas aquellas que conlleven a actos de disposición en el proceso. En el caso de marras se evidencia que a los folios 4, 5 y 121, 122, cursan poderes generales y especiales otorgados a los abogados BALMORE NOGUERA y RAFAEL DELGADO Inpreabogado Nros. 34.902 y 73.108 respectivamente, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, y por mandato expreso los referidos abogados están facultados para dicho requerimiento, por lo que se le da cumplimiento a la norma antes mencionada.
En consecuencia, y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes intervinientes en el juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por los ciudadanos GRAMCKO TELLERÍA PEDRO ERNESTO y SEIJAS FRANCISCO MIGUEL contra la Empresa COMERCIAL MANUEL M. VIEIRA C.A., representada por su Director Gerente ciudadano MANUEL MÁRQUEZ VIEIRA, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA DEVOLVER los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2012. Años: 201° Independencia y 152° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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